REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-R-2013-000617
(8934)

DEMANDANTE: C.A. EDITORA EL NACIONAL, sociedad de comercio de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23-02-1948, bajo el N° 105, Tomo 1-B, cuyo documento constitutivo ha sido objeto de varias reformas, estando la última de ellas registrada en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial el 29-06-2004, bajo el N° 32, tomo 96-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL: ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.794.
DEMANDADOS: DISTRIBUIDORA SERGIO OLIVEIRA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 07-03-2001, bajo el N° 32, Tomo 14-A-Cto y TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19-12-1989, anotada bajo el N° 35, Tomo 93-A Sgdo, modificada ante el mismo registro, en fechas 01-07-2004 bajo el N° 01, tomo 107-A y el 29-03-2005, bajo el N° 43, tomo 204-A.
APODERADO JUDICIAL: Por TRANSEGUROS C.A. DE SEGUROS, el abogado CARLOS JOSE ZAVARSE PABON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.777.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
DECISION APELADA: AUTO DEL 20-05-2013, DICTADO POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
UNICO
Mediante escrito del 04 de los corrientes, el abogado ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, en su carácter de apoderado judicial de C.A. EDITORA EL NACIONAL, parte actora en la presente causa, presenta recurso de regulación de la jurisdicción, en el que arguye que en el caso bajo análisis, resultar menester connotar, que la disposición contenida en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, comporta una prohibición temporal de practicar medidas judiciales de carácter preventivas o ejecutivas en contra de la empresa intervenida durante el correspondiente régimen de intervención y hasta su conclusión, como medida intrínseca de protección tanto a la empresa intervenida, como a sus beneficiarios e incluso a la gestión de la Junta Interventora, que no comporta en modo alguno una limitación, restricción o prescindencia de la jurisdicción de aquellos órganos jurisdiccionales ante los cuales corrieren incursos procesos judiciales en los que figurase como parte la empresa intervenida.
Que el Poder Judicial, por delegación de los órganos jurisdiccionales, no pierde en modo alguno la jurisdicción, vale decir, la facultad de administrar justicia sobre el ente intervenido cuando éste figure como parte en un determinado proceso judicial sometido a su conocimiento, toda vez antes de la medida administrativa de intervención tuvo plena jurisdicción, durante esa medida aún la tiene y concluida tal intervención efectivamente la tiene, ya que existe la posibilidad de rehabilitación del ente intervenido, caso en el cual deberá continuarse el proceso judicial, por lo que en consecuencia, resulta inexorable concluir, que aún ante las medidas de intervención de empresas de seguros, el poder judicial, no pierde en forma alguna su jurisdicción, lo que resulta es limitado en la practica de ciertas diligencias, y ello, no con el ánimo de generar una situación de derecho anárquica respecto del ente intervenido, sino, de coadyuvar eficazmente con la administración pública en el proceso de intervención respectivo, y posteriormente de ser el caso, continuar con lo resuelto por la administración pública el correspondiente proceso judicial.
Que aún cuando la sociedad mercantil demandada, se encuentra indiscutiblemente sometida al ámbito de aplicación de la Ley de la Actividad Aseguradora, en virtud de la naturaleza comercial que desarrolla, y por tanto, le es plenamente aplicable el artículo 101 citado, no es menos cierto que el mismo artículo dispone una excepción y es “salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención”, por consiguiente el objeto de la intervención de la empresa de seguros es la insolvencia en el desarrollo de su actividad habitual, y la obligación judicialmente reclamada por esa representación forma parte de la insolvencia por la cual fue intervenida esa empresa. Que por otra parte, en fecha 02-07-2012 se obtuvo sentencia que puso fin al proceso, por vía de homologación de la transacción celebrada entre las partes contendientes y en fecha posterior, 24-08-2012, se acordó la intervención de la empresa de seguros, por lo cual, desde esa fecha, correspondió a la Junta Liquidadora designada, honrar la obligación contraída por la empresa intervenida y bajo su dirección para con su representada, mediante acuerdo transaccional debidamente homologado, lo cual no ha ocurrido hasta la fecha, por lo que resulta evidente, que el incumplimiento de la obligación judicialmente demandada es ahora imputable a la Junta Liquidadora, y por consiguiente, el actual incumplimiento de la obligación contraída con su representado comporta un hecho derivado de la intervención practicada, que como quiera que esa junta no ha honrado esa obligación, la acción judicial de cobro incoada antes de la medida administrativa de intervención dictada sobre la empresa de seguros demandada, debe continuar por vía de excepción, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora.
Por último solicita, se admita el presente recurso de regulación de jurisdicción y en consecuencia se declare: 1) La Jurisdicción del Poder Judicial por medio del Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que continúe conociendo el presente asunto en fase de ejecución; 2) Firme el decreto de ejecución forzosa, especialmente la medida ejecutiva de embargo decretada el 06-11-2012 y 3) Se ordene a la JUNTA LIQUIDADORA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS, señale los bienes sobre los cuales recaerá la medida de embargo ejecutiva decretada o en todo caso, hagan el pago correspondiente a la parte actora.
A los fines de decidir, esta Alzada considera:
Consta en autos que en fecha 13-11-2013, este Juzgado Superior dictó sentencia en la presente causa, declarando Sin Lugar la apelación ejercida por el Abogado ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la providencia dictada el 20-05-2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; quedando confirmada la sentencia apelada que suspendió la medida decretada por el a-quo el 06-11-2012, en lo que respecta a bienes propiedad de la co-demandada TRASEGURO, C.A. DE SEGUROS (EN LIQUIDACION), fundamentada en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, instando a la parte ejecutante a que concurra por ante la Junta Liquidadora de esa empresa de seguros, a reclamar las obligaciones que tiene con el accionante.
Contra esa decisión, fue interpuesto recurso de casación, el cual fuera negado en providencia del 28-11-2013.
Ahora bien, se evidencia del escrito recursorio que el apoderado de la parte demandante solicita se declare “… 1) LA JURISDICCION del PODER JUDICIAL por medio del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que continúe conociendo el presente asunto en fase de ejecución. 2) Firme el decreto de ejecución forzosa, especialmente la medida ejecutiva de embargo decretada en fecha 06 de Noviembre del 2012. 3) Se ordene a la JUNTA LIQUIDADORA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS, señale los bienes sobre los cuales recaerá la medida de embargo ejecutiva decretada. O en todo caso hagan el pago correspondiente a la parte actora…”
Pretende la representación accionante con la interposición del citado recurso, que esta Superioridad emita nuevo pronunciamiento sobre lo ya decidido, tal como se desprende del petitorio transcrito, lo cual es totalmente improcedente; por cuanto después de pronunciada la sentencia, sea definitiva o interlocutoria, no puede revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.
En el mismo orden de ideas, debemos resaltar, en primer lugar, que el presente juicio se encuentra en etapa de ejecución de la trasacción suscrita entre las partes, y si bien la regulación de la jurisdicción puede declararse en cualquier estado e instancia del proceso, debe entenderse que la etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme no es un estado del proceso, porque éste ha concluido con la sentencia definitivamente firme, lo que determina, que se ha producido la terminación de la contención o litis. En segundo lugar, contra la decisión dictada por esta Alzada fue interpuesto recurso de casación, por la parte demandante, el cual fue negado; restándole solo el recurso de hecho contra esa negativa, el cual no fue ejercido, por lo que resulta extemporáneo en tal situación, plantear, incluso de oficio, la regulación de la jurisdicción; por lo que se niega la misma. Así se decide.
Así las cosas y firme como se encuentra la decisión dictada por esta Superioridad de fecha 13-11-2013, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
DECISION
Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: NIEGA LA SOLICITUD DE REGULACION DE LA JURISDICCION planteada por el abogado ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, en su carácter de apoderado judicial de C.A. EDITORA EL NACIONAL.
Publíquese, regístrese, diarícese, expídase copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Trece (13) días del mes de diciembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,

NELLY B. JUSTO M
Exp. N° AP71-R-2013-000617
(8934)
CEDA/nbj

En esta misma fecha siendo la(s) 03:10 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.