REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. Nº AP71-X-2013-000162 (9013)
JUEZ INHIBIDA: DRA. SARITA MARTINEZ CASTRILLO, JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: INHIBICION
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición formulada por la DRA. SARITA MARTINEZ CASTRILLO, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, surgida en el juicio que por Fraude Procesal sigue CERVECERIA LA CEIBA C.A., contra JOSE MACHADO, CARLOS DE JESUS CABEZAS, OSWALDO GARCIA BARONI y ALIRIO AGUSTIN RENDON.
En fecha 03-12-2013, se recibieron las actas que conforman el presente expediente, asignado mediante el proceso de distribución de causas y en fecha 04 del mismo mes y año, se admitió, fijándose un lapso de tres (3) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia, pasa esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
PRIMERO
Consta de las copias certificadas que conforman el presente expediente, que la Abogada SARITA MARTINEZ CASTRILLO, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo la causa, alegando lo siguiente:
“…Vista la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de agosto de 2013, mediante la cual se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesta en fecha dos (2) de Abril de 2013, por el ciudadano HENRY ESCALONA MELENDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.629, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil CERVECERIA LA CEIBA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 52 del Tomo 147-A, en fecha 31 de Octubre de 1973, con posteriores modificaciones, siendo la última de ellas de fecha 11 de junio de 2007, bajo el Nº 55 del Tomo 106-Sdo., en la cual se revoca la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha veintidós (22) de marzo de 2013, que declaró la perención de la instancia, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y, siendo que esta Juzgadora en la sentencia apelada, ya se pronunció respecto a la perención de la instancia, manifestando su opinión, en atención a lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Con fundamento en el numeral 15º del artículo 82 eiusdem, ME INHIBO de seguir conociendo la presente causa. Es todo…”
SEGUNDO
Planteada la inhibición en los términos señalados, se considera lo siguiente:
El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo I, página 409, define a la Inhibición así: “…el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de Recusación.
Esta institución ha sido consagrada a fin que determinado Juez sea excluido del conocimiento de una causa por alguna vinculación subjetiva bien sea con las partes, o con el objeto de la misma, garantizando de tal manera la imparcialidad requerida.
La causal señalada por la funcionaria inhibida, contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece el prejuzgamiento como fundamento, en este caso de inhibición, entendido éste como la opinión manifestada por la inhibida sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente; resulta menester, para su procedencia, que los argumentos emitidos por la funcionaria, se encuentren tan relacionados con el asunto principal debatido en el juicio, que previamente establezca su criterio respecto del fondo del mismo, determinando así la procedencia de la crisis subjetiva de conocimiento pretendida.
A este respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Plena del 22 de junio de 2004 (caso Jorge Alejandro Hernández Arana y otros), con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, reiterada en decisión de la Sala Civil de fecha 15 de abril de 2005, siempre con relación a la causal de recusación establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido:
“…Además como lo estableció la Sala Plena en la sentencia supra citada, para la procedencia de dicha causal de recusación es imprescindible que lo decidido por el recusado sea tan directo con lo principal del asunto, que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento…”
Esta decisión fue revisada, por Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien en fallo del 14-08-2013, declaró:
“…Con Lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora…Revocando el fallo apelado de fecha 22 de marzo de 2013 (…)
Revisado tal pronunciamiento y adminiculado con la causal de inhibición citada por la juez inhibida, se considera que en el sub iúdice, la situación de hecho configurada, indudablemente se subsume dentro de los supuestos previstos en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que: a) la Juez inhibida emitió opinión sobre el asunto principal b) Esta circunstancia la imposibilita para seguir actuando en juicio con la debida imparcialidad, por cuanto formuló pronunciamiento de fondo y c) Por cuanto planteó su inhibición sin esperar ser recusado, obró con estricto apego a las previsiones de ley, concernientes a la competencia subjetiva, entendida ésta como la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente.
Siendo así, considera esta alzada que la inhibición formulada por la Dra. SARITA MARTINEZ CASTRILLO, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, es procedente toda vez que se fundamenta en una causa legal formalmente propuesta y así será declarado en el dispositivo del fallo.
DECISION
Por lo antes expuesto este TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Dra. SARITA MARTINEZ CASTRILLO, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a quien se ordena remitir el presente expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1175 del 23-11-2010, se ordena la notificación de la presente decisión a la juez inhibida, Dra. SARITA MARTINEZ CASTRILLO, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, por cuanto no consta en autos el juzgado de municipio que se encuentra conociendo de la causa principal, este Superior se abstiene de librar el respectivo oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre de 2013. Años: 203º y 154º.
EL JUEZ,
CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,
NELLY B. JUSTO
En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, siendo la 1:00 P.M. se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
NELLY B. JUSTO
CDA/nbj/md.
EXP.N° AP71-X-2013-000162 (9013)
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