REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP71-X-2013-000153/6.597.
PARTE RECUSANTE:
FRANKLIN CLARET COROMOTO DÍAZ y LUZ MARINA PERNIA DE DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.520.222 y V-6.846.456, respectivamente; representado judicialmente por el profesional del derecho RODOLFO LUÍS QUIJADA MARVAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.529.
JUEZA RECUSADA:
Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, Jueza Titular del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Recusación.
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la recusación propuesta por el abogado RODOLFO LUÍS QUIJADA MARVAL, apoderado judicial de los ciudadanos FRANKLIN CLARET COROMOTO DÍAZ y LUZ MARINA PERNIA DE DÍAZ, contra la Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, Jueza Titular del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 08 de noviembre del 2013 se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejándose constancia de ello en fecha 11 del mismo mes y año, y por providencia del 15 de noviembre del presente año se le dio entrada, y se fijó un lapso probatorio de ocho (08) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de la notificación de la jueza recusada, y el noveno día para decidir.
El 19 de noviembre del 2013, el ciudadano LUIS PÉREZ, en su carácter de alguacil de esta alzada, consigno acuse de recibos de los oficios números 2013-465 y 2013-466, dirigidos a la Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, respectivamente.
El 29 de noviembre del 2013, los ciudadanos FRANKLIN CLARET COROMOTO DÍAZ y LUZ MARINA PERNIA DE DÍAZ, consignaron escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió los siguientes fotostatos: a) Copia simple del poder conferido al abogado RODOLFO LUIS QUIJADA MARVAL, por los ciudadanos FRANKLIN CLARET COROMOTO DÍAZ y LUZ MARINA PERNIA DE DÍAZ; b) Copias certificadas del expediente que cursa ante la Inspectoría General de Tribunales, signado con el Nº 130020, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana LUZ MARINA PERNÍA DE DÍAZ contra la Juez AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY; c) Copias certificadas del expediente que cursó ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, signado con el Nº AP71-R-2012-000784/8855, en virtud del juicio de interdicción civil incoado por la ciudadana NINOSKA DÍAZ DE MARIÑA contra el presunto entredicho FRANKLIN CLARTE COROMOTO DÍAZ; d) Copias simples de autos y actuaciones realizadas ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 02 de diciembre del 2013, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de diez (10) días siguientes a dicha data.
Siendo la oportunidad para resolver la presente incidencia de recusación, este tribunal pasa a proferir su fallo, en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
En fecha 28 de octubre del 2013, los ciudadanos FRANKLIN CLARET COROMOTO DÍAZ y LUZ MARINA PERNIA DE DÍAZ, asistidos judicialmente por el abogado RODOLFO LUIS QUIJADA MARVAL, recusaron a la Jueza Titular del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que se encuentra incursa en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
El escrito de recusación se planteó en los siguientes términos:
“En hora de Despacho del día de hoy, a los 28 días del mes de Octubre de 2013, los ciudadanos Franklin Claret Coromoto Díaz, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la Cédula de identidad Nº 6.520.222, de este domicilio y Luz Marina Pernia de Díaz, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.846.456, de este domicilio, ambos cónyuges, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Rodolfo Luis Quijada Marval, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-5.083.606, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.529, ocurrimos a este Juzgado 5º de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para exponer: Visto el auto de este Tribunal de fecha 21 de Octubre de 2013, cursante al folio ciento noventa y tres (193) donde se expone: “…que la inhibición es un acto personal del funcionario judicial, que al ver que en su persona existe alguna causa de recusación de las contenidas en el artículo 82 del Código de procedimiento (sic) Civil, está obligado a declarar sin esperar a que se le recuse, y siendo que la Juez Titular de este Despacho considera que no se encuentra incursa en ninguna de las causales de recusación, niega la solicitud de inhibición…”; recusamos a la Juez titular (sic) Aura M. Contreras de Moy basados en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que hay una evidente enemistad entre la Juez recusada y nosotros desde el momento de existir una denuncia interpuesta por Luz Marina Pernia de Díaz como cónyuge de Franklin Claret Coromoto Díaz contra la ciudadana Juez de este Despacho por ante la Inspectoría General de Tribunales, por haber incurrido en la vulneración de las garantías procesales constitucionales, al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por lo cual, dicho organismo en auto cursante al folio 191 del expediente 130020 de la Inspectoría General de Tribunales, luego de una evaluación preliminar, acordó abrir expediente administrativo disciplinario a la Juez Titular del A quo, en fecha 04 de febrero de 2013; auto que cursa al folio186 (sic) de la segunda pieza del expediente AH15-F-2002-000001, junto con notificación de dicho procedimiento administrativo al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y su recepción por el mismo, el 08 de mayo de 2013, cursante ante el A quo a los folios 187 y 190 de la segunda pieza del expediente. Además de que en el transcurso del procedimiento se evidenció parcialización hacia la parte actora, llegando incluso al desconocimiento de la figura del Fiscal 102 (notificado 9 años después sin los parámetros establecidos en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil) ya que obvió, entre otros hechos, al momento de dictar la Sentencia: 1.- La solicitud del Fiscal en fecha 5 de octubre de 2012, cursante al folio 93 de la primera pieza del expediente, donde solicita que: “…este digno Tribunal se traslade y constituya en la residencia del ciudadano Franklin Claret Coromoto Díaz, plenamente identificado en autos con carácter de extrema urgencia, a los fines de determinar su estado físico-mental y condición ambiental en la cual se encuentra.” 2.-Que habían transcurrido nueve años para que se realizará la supuesta notificación al Ministerio Público y no declaró la nulidad de lo actuado 3.- Que había transcurrido el tiempo necesario para declarar hasta de oficio la perención, ya que reanudo un procedimiento a solicitud de la parte actora después de haber transcurrido más de 6 años sin actividad de las partes y sin que la causa estuviera para Sentencia; la actora entregó Acta de defunción de la causante Rosa Elena Díaz, madre del presunto entredicho, quien falleció el 30 de octubre de 2002 posterior a la reactivación del procedimiento y por solicitud del Tribunal. 4.- La ciudadana Juez del A quo no se pronunció sobre el hecho de que la parte actora entregó el poder a ruego de la causante Rosa Elena Díaz, el 28 de abril de 2003, como se evidencia al folio 10 de la primera pieza del expediente, es decir, seis meses después de fallecida la otorgante del poder. Existen indicios suficientes de la parcialidad de la Juez Titular Aura Maribel Contreras de Moy hacia la parte actora, y con la denuncia interpuesta y la apertura del expediente administrativo en su contra, fundamentamos la presente recusación basados en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.” (Copia textual).
Mediante actuación de fecha 01 de noviembre del 2013, la Jueza recusada rindió informe en los siguientes términos:
“…PRIMERO: “Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria e infundada recusación interpuesta en mi contra por los ciudadanos: FRANKLIN CLARET COROMOTO DÍAZ y LUZ MARINA PERNIA de DÍAZ”.- SEGUNDO: “Niego, rechazo y contradigo, que en el transcurso del procedimiento hay evidenciado alguna parcialización hacia la parte actora”.- TERCERO: “Niego, rechazo y contradigo, que se hayan cometido irregularidades, según lo explanado en su diligencia de recusación”.- En relación Ordinal 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece los siguiente: “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechables la imparcialidad del recusado”, al respecto, niego rechazo y contradigo que de mi parte exista en forma alguna enemistad para con el recusante.- Para que exista enemistad, debe primeramente existir amistad.- En el presente caso, no existe una cosa ni la otra.- La enemistad para que pueda existir y ser valorada como causal de recusación, debe ser demostrada por hechos, tocándole a la parte recusante la carga procesal de demostrarlo.- En este sentido debo señalar el concepto de enemistad: “Es la aversión mutua entre dos o mas personas: odio, animadversión, origen y secuela de pleitos y delitos”.- (Diccionario Usual del Dr. Guillermo Cabanellas).- De tal manera, que de mi parte no ha existido, ni existe razones o motivos que hagan pensar que profeso enemistad para con la parte recusante.- CUARTO: Asimismo, hago del conocimiento que mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 10 de Julio del 2013, fue declarada inadmisible el recurso de apelación ejercido por la ciudadana: LUZ MARINA PERNIA de DIAZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal a mi cargo en fecha 22 de Enero del 2013, la cual declaró la Interdicción Provisional del ciudadano: FRANKLIN CLARET COROMOTO DIAZ, estableciendo el referido Juzgado Superior en su sentencia, que la ciudadana: LUZ MARINA PERNIA de DIAZ, no tiene cualidad e interés para actuar en juicio.- En virtud de todo ello, solicito muy respetuosamente al Tribunal Superior que haya de conocer de la presente incidencia, declare sin lugar la recusación interpuesta en mi contra, por haber sido intentada sin motivo legal para ello, tal como lo señala el Artículo 102 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo, solicito que de conformidad con lo pautado en el artículo 98 del citado Texto Legal, se le imponga al recusante la multa correspondiente.” (Copia textual).
En los términos anteriormente señalados quedó planteada la cuestión que hoy nos corresponde resolver.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ha sido criterio reiterado y sostenido de nuestro máximo Tribunal de la República que la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales dispuestas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en cualquier otra causa aunque no sea de las mencionadas en la citada norma, de acuerdo con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), las partes en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva; pueden separar a funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada.
Ahora bien, observa este Tribunal, que en el presente caso, los ciudadanos recusantes, fundamentaron la recusación en la causal contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y de igual manera alegaron la parcialización de la Juez con la parte actora, con base en los argumentos transcritos supra, en ese sentido, adujeron:
Que recusan a la Abog. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por encontrarse incursa en la causal de recusación contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que hay, una enemistad manifiesta entre la Juez recusada y los hoy recusantes; en virtud de la interposición de una denuncia hecha ante la Inspectoría General de Tribunales, en fecha 13 de noviembre del 2012, por la ciudadana LUZ MARINA PERNIA DE DÍAZ, por cuanto la mencionada juez, a su decir, en la causa principal, incurrió en la vulneración de las garantías procesales constitucionales, al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva; asimismo, por presuntamente la Juez estar parcializada con la parte actora.
Por su parte la jueza recusada;
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria e infundada recusación interpuesta en su contra por los ciudadanos: FRANKLIN CLARET COROMOTO DÍAZ y LUZ MARINA PERNIA DE DÍAZ.
Negó, rechazó y contradijo que en el transcurso del procedimiento se evidenciara alguna parcialización hacia la parte actora.
Negó, rechazó y contradijo que hayan cometido irregularidades en el transcurso del proceso.
Que en relación al ordinal 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechables la imparcialidad del recusado”, negó rechazó y contradijo que de su parte exista en forma alguna enemistad para con el recusante, que para que exista enemistad, debe primeramente existir amistad, que en el presente caso, no existe una cosa ni la otra.
Que la enemistad para que pueda existir y ser valorada como causal de recusación, debe ser demostrada por hechos, tocándole a la parte recusante la carga procesal de demostrarlo. En ese sentido señaló el concepto de enemistad: “Es la aversión mutua entre dos o mas personas: odio, animadversión, origen y secuela de pleitos y delitos”, (Diccionario Usual del Dr. Guillermo Cabanellas).
Que de su parte no ha existido, ni existen razones o motivos que hagan pensar que profesó enemistad para con la parte recusante.
Que en sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LUZ MARINA PERNIA DE DÍAZ contra la sentencia dictada por el Tribunal a su cargo, asimismo, el ad quem dijo que la prenombrada ciudadana no tenia cualidad e interés para actuar en el presente juicio.
Para decidir se observa:
En relación a la causal contenida en el ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil, invocada por los recusantes, la cual negó, rechazó y contradijo la juez recusada, por los motivos y las razones señaladas en el cuerpo de este fallo, es decir, por enemistad de la juez con los ciudadanos FRANKLIN CLARET COROMOTO DIAZ y LUZ MARINA PERNIA DE DIAZ, se observa:
Que nuestra ley adjetiva establece en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omissis...
18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado...”
Ahora bien, la causal precedentemente transcrita señala que el supuesto para invocarla es la existencia de una enemistadmanifiesta entre el recusado y el recusante o cualquiera de los litigantes, enemistad tal que debe ser probada por hechos, que una vez apreciados demuestren la imparcialidad del juzgador.
Asimismo, la jurisprudencia patria, en sentencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha 21 de julio del 2010, expresó, que “La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables a éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa...”
De lo transcrito se evidencia que para poder recusar a un Juez por enemistad, éste debe haber manifestado mediante actos externos su enemistad contra el recusante, es decir, debe ser evidente la enemistad hacia la persona recusante para que pueda proceder la misma, y no de manera caprichosa para sustraerle la causa al Juez y apartarlo de la misma.
Ahora bien, en lo que respecta a la presunta parcialidad de la Juez recusada con la parte actora, se observa de las actas procesales que no se evidencia alguna parcialización con la parte accionante, debido a que la accionante actuó de manera diligente en el proceso, impulsando el mismo en todas sus etapas procesales.
Al referirnos, a las presuntas irregularidades a que hacen alusión los recusantes, observamos que el proceso en todo momento se dio apegado a la ley, en lo que respecta al cumplimiento de los lapsos procesales, promoción de pruebas, admisión de éstas, evacuación de las mismas, así como el dictar sentencia dentro de su lapso correspondiente.
Según lo narrado supra, en fecha 29 de noviembre del 2013, los ciudadanos FRANKLIN COROMOTO DIAZ y LUZ MARINA PERNIA DE DIAZ, representados judicialmente por el abogado RODOLFO QUIJADA, parte recusante en la presente incidencia, presentó escrito de promoción de pruebas. Ahora bien a los fines de pronunciarse sobre dichas probanzas, para decidir se observa:
En cuanto a las pruebas documentales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió la parte recusante los siguientes documentales;
1.- Marcado con la letra “A”, promovió copia simple del poder conferido por los ciudadanos FRANKLIN COROMOTO DIAZ y LUZ MARINA PERNIA DE DIAZ al abogado RODOLOFO LUÍS QUIJADA MARVAL.
2.- Marcado con la letra “B”, promovió copias certificadas del expediente signado con el Nº 130020 que cursa ante la Inspectoría General de Tribunales, debido a la denuncia interpuesta por la ciudadana LUZ MARINA PERNIA DE DÍAZ contra la Juez AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, en fecha 13 de noviembre del 2012.
3.- Marcado con la letra “C”, promovió copias certificadas del expediente signado con el Nº AP71-R-2012-000784/8855, pieza 2, llevado ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en vista de la apelación ejercida por la ciudadana LUZ MARINA PERNIA DE DIAZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de noviembre del 2012.
4.- Marcado con la letra “D”, promovió copias simples de actuaciones realizadas por las partes, así como de los autos proveídos por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Adujo la parte recusante que el objeto de estas pruebas documentales es demostrar la supuesta enemistad existente entre la Juez recusada y estos, debido a la denuncia realizada, así como su parcialidad con la parte actora y presuntas irregularidades en la presente causa.
Estos documentos, tanto las copias simples, marcadas con las letras “A” y “D”, como las copias certificadas, marcadas con las letras “B” y “C”, al no haber sido impugnados, se tienen como fidedignos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta superioridad le otorga todo su valor probatorio, constatándose de ellos que la parte recusante en la presente incidencia en el expediente signado bajo el Nº AH15-F-2002-000001 (nomenclatura interna del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, presentó en fecha 28 de octubre del 2013, formal recusación en contra de la ciudadana jueza de ese juzgado, por incurrir, a decir del recusante, en la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; que presentó formal denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales contra la Juez AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, en fecha 13 de noviembre del 2012, expediente signado con el Nº 130020; de aquellas actuaciones llevadas ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, así como de las actuaciones, providencias y sentencias dictadas por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sentado, como quedó, que el motivo por el cual surge la presente recusación deviene primitiva y únicamente de una denuncia hecha por los recusantes en contra de la Juez antes mencionada, y visto que las probanzas aportadas en copias certificadas, cursantes al expediente en cuaderno separado denominado “CUADERNO DE MATERIAL PROBATORIO”, las cuales se admiten de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuanto más refieren, las actuaciones seguidas en el mencionado Tribunal Disciplinario; así como las actuaciones seguidas en el juicio principal, las cuales si bien es cierto, indican que se siguió el mencionado juicio de interdicción civil, incluso ante alzada y posterior a ello la apertura de una denuncia ante el Tribunal Disciplinario por razones ya expuestas, no es menos cierto que es impretermitible para este ad quem sentar criterio que juzgue la destacada enemistad, ya que, lo reflejado por las pruebas aportadas es que el juicio se siguió en base al principio constitucional del debido proceso y que la actora haciendo uso de un derecho validamente reconocido denunció a la hoy recusada; lo cual en atención al criterio jurisprudencial expuesto que esta superioridad acoge, no constituye un estado de verdadera enemistad.
En fuerza de cuanto antecede, quien de esto conoce considera que no se evidencia de autos prueba alguna que permita presumir a esta sentenciadora la existencia de una enemistad manifiesta, como fue señalado por el recusante, por lo tanto la recusación plateada no debe prosperar. Y así se establece.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta el 28 de octubre del 2013 por los ciudadanos FRANKLIN CLARET COROMOTO DÍAZ y LUZ MARINA PERNIA DE DÍAZ, asistidos por el profesional de derecho RODOLFO LUÍS QUIJADA MARVAL contra la Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, Jueza Titular del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Como efecto de la anterior declaratoria, la Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, continuará conociendo de la causa en la cual se produjo la presente recusación. TERCERO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil se le impone a la parte recusante una multa por la cantidad de DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs f. 2,oo), por no ser la recusación criminosa, a favor de la Tesorería Nacional, la cual debe ser cancelada en el Tribunal donde se intentó la recusación; dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al recibo de las presentes actuaciones en dicho Tribunal.
Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia nº 1175 del 23 de noviembre del 2010, se ordena la notificación de la presente decisión mediante oficio al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En la oportunidad correspondiente remítase el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,
ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES.
En la misma fecha 12/12/2013, se publicó y registró la anterior decisión, constante de 11 paginas, siendo las¬¬ 2:54 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES.
Exp. N° AP71-X-2013-000153/6.597.
MFTT/EMLR/andrea/ap.-
Sen. Interlocutoria.-
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