REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2013-000747/6.545
PARTE DEMANDANTE:
ROBERT ALEXANDRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.417.503; representado judicialmente por los profesionales del derecho NELSON JOSÉ MARÍN LARA, JASMÍN COROMOTO SEQUERA COLMENARES, YONEL JOSÉ MARÍN SEQUERA, JASMÍN DEL VALLE MARÍN SEQUERA y ORLANDO ALBERTO PULIDO PAREDES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.102, 36.105, 105.976, 114.197 y 13.066, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
MARIE JOSETTE MORISSEAU DE ALEXANDRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.194.689; sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO:
Apelación contra la decisión dictada el 02 de julio del 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en juicio de divorcio contencioso (Perención).


Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer del presente expediente a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 10 de julio del 2013 por el abogado YONEL JOSÉ MARÍN SEQUERA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 02 de julio del 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia en el presente juicio.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 12 de julio del 2013, acordándose remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el expediente en su estado original a los fines de la tramitación y resolución de dicho recurso.
El 15 de julio del 2013, se recibió el expediente por secretaría y se dejó constancia de ello en fecha 17 del mismo mes y año, dándosele entrada en fecha 29 de julio del 2013, y fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la última data la oportunidad para la presentación de los informes.
El 12 de agosto del 2013, compareció el profesional del derecho NELSON JOSÉ MARÍN LARA, en su condición de co-apoderado actor, quien sustituyó en la persona del abogado ORLANDO ALBERTO PULIDO PAREDES, inscrito en el Inpreabogado Nº 13.066; el poder que le fuera conferido a él, que cursa al folio 18 del expediente.
El 04 de octubre del 2013, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes en ocho folios, en el que alegó: que el Juez a quo incurrió en errónea apreciación de los hechos que conllevó a declarar perimida la instancia. Que el 30 de enero del 2012, solicitaron se librara cartel de citación a la demandada, lo que fue negado mediante auto del 01 de febrero del 2012; que consta en autos numerosas actuaciones realizadas por ellos en procura de la citación personal de la demandada, por lo que, agrega no ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por lo esgrimido, solicito se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.
Mediante auto del 07 de octubre del 2013, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones, las cuales no fueron consignadas.
El 18 de octubre del 2013, el tribunal se reservó un lapso de sesenta (60) días calendarios para decidir.
Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se evidencia de autos que el presente proceso se inició mediante demanda de divorcio incoada el 12 de abril del 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por el ciudadano ROBERT ALEXANDRE, asistido en ese acto por el profesional del derecho YONEL JOSÉ MARÍN SEQUERA.
Alega la parte actora como hechos fundamentales de la acción deducida, los siguientes:
Que contrajo matrimonio con la ciudadana MARIE JOSETTE MORISSEAU DE ALEXANDRE, en fecha 04 de julio de 1989, ante la Parroquia Catedral del Municipio Libertador, Distrito Capital, según se evidencia de acta de matrimonio que corre inserta bajo el Nº 74, de los libros de matrimonio de esa Parroquia, fijando su domicilio conyugal en la calle Catorce de Marzo, callejón Batacazo Nº 28-05, del Barrio Vista Hermosa, Parroquia La Vega del Municipio Libertador, Distrito Capital.
Que su vida conyugal era armoniosa, pero debido a ciertas circunstancias surgieron injurias graves entre los cónyuges, pues, la ciudadana MARIE JOSETTE MORISSEAU DE ALEXANDRE, humillaba y vejaba a su cónyuge, haciendo así la vida en común imposible; asimismo abandonó el domicilio conyugal en enero de 1990, estableciéndose en Canadá, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio.
Que la conducta asumida por su cónyuge encuadran en las causales contempladas en el Artículo 185, ordinales 2º y 3º del Código Civil.
Asimismo, consignó los siguientes anexos:
1.- Marcada “A”, copia simple de la cédula de identidad del ciudadano ROBERT ALEXANDRE, (folio 6).
2.- Marcada “B”, copia certificada del acta de matrimonio civil entre los ciudadanos ROBERT ALEXANDRE y MARIE JOSETTE MORISSEAU, en fecha 04 de julio de 1989, inscrita en el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador, Distrito Capital, la cual se encuentra distinguida en el Acta Nº 74, (folios 7 al 9).
3.- Marcada “C”, copia fotostática de la manifestación de voluntad de ser venezolana, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, (folio 10).
4.- Marcada “D”, copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana MARIE JOSETTE MORISSEAU DE ALEXANDRE, (folio 11).
Por auto del 15 de abril del 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda cuanto a lugar en derecho, emplazando a la parte demandada a los fines de que compareciera el primer (1º) día de despacho pasados cuarenta y cinco (45) días de la citación, a los fines de llevarse a cabo el primer acto conciliatorio, advirtiéndose que de no lograrse la conciliación, el segundo acto conciliatorio tendría lugar el primer (1º) día de despacho siguiente pasados como fueran cuarenta y cinco (45) días del acto anterior, y en caso de insistirse en el divorcio, quedaría emplazado el demandado para el acto de contestación de la demanda, al quinto (5º) día de despacho siguiente al anterior.
Mediante diligencia del 09 de mayo de 2011, el ciudadano ROBERT ALEXANDRE, confirió poder apud acta a los profesionales del derecho NELSON JOSÉ MARÍN LARA, JASMÍN COROMOTO SEQUERA COLMENARES, YONEL JOSÉ MARÍN SEQUERA y JASMÍN DEL VALLE MARÍN SEQUERA, (folio 18).
El 11 de mayo del 2011, el co-apoderado judicial de la parte actora consignó la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180,00) por concepto de emolumentos.
El 16 de mayo del 2011, el co-apoderado judicial del accionante consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 26 de mayo del 2011, el juzgado de la causa agregó a los autos oficio Nº 29292011, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en el cual se informó que la demandada no registra movimientos migratorios.
El 03 de agosto del 2011, el ciudadano JAIRO ÁLVAREZ, en su carácter de alguacil del juzgado de la causa, mediante diligencia manifestó su imposibilidad de practicar la citación de la demandada.
Mediante providencias de fechas 26 de mayo y 20 de diciembre del 2011, el Juzgado a quo agregó a los autos oficios bajo los Nros. 74962011 y 83382011, provenientes del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en los cuales se informó que la ciudadana MARIE JOSETTE MORISSEAU DE ALEXANDRE, no registra movimientos migratorios.
El 30 de enero del 2012, el co-apoderado judicial del actor, solicitó se librara cartel de citación a la demandada.
El 01 de febrero del 2012, el tribunal de la causa negó la citación por carteles, hasta tanto no se agotara la personal.
En fecha 26 de junio del 2012, el Juzgado a quo agregó a los autos oficio Nº 2053/2012, proveniente del Director de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en el cual se informó que no aparece ninguna dirección de la ciudadana MARIE JOSETTE MORISSEAU DE ALEXANDRE.
El 07 de mayo del 2013, el co-apoderado judicial de la parte actora solicitó se librara oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de recabar información sobre el domicilio de la demandada.
Mediante providencia del 26 de junio del 2013, el Juzgado a quo agregó a los autos oficio Nº RIIE-1-0501-2415, proveniente del Director General de la Oficina Nacional de Registro Electoral (CNE), en el cual se informó la dirección de la ciudadana MARIE JOSETTE MORISSEAU DE ALEXANDRE.
El 02 de julio del 2013, el Juzgado de cognición dictó sentencia en los siguientes términos:
“…En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte demandante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso que por DIVORCIO intentara el ciudadano ROBERT ALEXANDRE contra la ciudadana MARIE JOSETTE MORISSEAU, plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión, y así se decide…” (Copia textual).

En virtud de la apelación ejercida por el abogado YONEL JOSÉ MARÍN SEQUERA, en su carácter de co-apoderado judicial del accionante corresponde, pues, a este ad quem, determinar si la recurrida está o no ajustada a derecho.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteado el asunto incidental a resolver en esta oportunidad.

MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia.-
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.
El tribunal pasa a examinar el mérito de la incidencia, a cuyo fin, se observa:
La ley sanciona la inactividad de las partes en el proceso, imponiendo correctivos legales a la detención prolongada del mismo, como es la institución de orden público; la perención.
Con la perención de la instancia el legislador presume el abandono del procedimiento, dado por la omisión de todo acto de impulso durante un tiempo determinado. El Estado tiene interés en evitar la pendencia indefinida de los procedimientos, y libera a sus propios órganos de la necesidad de dar respuesta a las demandas y a todo requerimiento procesal.
Por lo tanto, se distinguen dos tipos de perención, la genérica, de un lapso anual, y la específica, referida a casos concretos como la citación y la muerte del litigante. Con respecto a la anual o genérica, ésta tiene lugar cuando transcurrido un año, ninguna de las partes cumple con sus obligaciones impuestas por la ley en lo que respecta a la falta de impulso procesal para culminación del proceso; en lo que se refiere a la perención específica, ésta tiene lugar cuando transcurridos treinta días desde la fecha de la admisión o de la reforma de la demanda, el actor no cumple con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación del demandado, extinguiendo al mismo.
En este sentido, la perención de la instancia se encuentra establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no produce la perención.”

Sobre la norma antes transcrita la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 21 de octubre de 2008, expediente 2007-0552 sentó el siguiente criterio:
“(...)Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.”

Se puede observar que el requisito sine qua non para la procedencia de la perención es la inactividad de las partes, la cual es sancionada por la ley imponiendo correctivos legales a la detención prolongada del procedimiento.
Asimismo, la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, (sentencia de fecha 14 de noviembre del 2012, Exp. Nº 12-0909, caso: LUIS EDUARDO HENRÍQUEZ BRICEÑO vs. BANINSA PARTNERS LIMITED), señaló:
“…Al respecto, debe esta Sala señalar que el criterio interpretativo asumido por esta Sala con respecto a la institución de la perención de la instancia fue fijado por primera vez en su sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001, caso: Frank Valero González, en la cual se expresó que no puede haber perención en estado de sentencia.
Por otra parte, en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos y otros, se dejó claramente establecido que la doctrina jurisprudencial mencionada debía ser cumplida por parte de todos los tribunales de la República, a partir del 1 de junio de 2001. Igualmente, se aclaró en dicho fallo que de acuerdo con el referido criterio la perención de la instancia sí puede ser declarada antes de “vistos”, aún en los casos en que el proceso se encuentre detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.
En efecto, en la referida sentencia se expresó lo siguiente:
“...Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aún en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.

Sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye la última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y el tribunal dice ‘vistos’, el juicio entra en etapa de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del juez, tiene la posibilidad de actuar...”.
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia.
Así las cosas, luego de efectuarse la lectura a la sentencia impugnada y, teniendo en consideración el criterio sostenido por esta Sala Constitucional respecto a la figura de la perención de la instancia, es forzoso concluir que es errado lo sostenido por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando afirma que toda causa que se encuentre en etapa de decidir “no puede ser objeto de perención”, pues como quedó expuesto en los fallos parcialmente transcritos, tal prohibición no es absoluta sino relativa ya que opera sólo si se trata de una sentencia definitiva que ponga fin al juicio, situación en la cual no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. De este modo, cuando las partes están legalmente facultadas para impulsar la continuación del proceso a pesar de que la actuación subsiguiente corresponda al juez de la causa, la perención de la causa transcurre fatalmente por la inactividad de las partes.” (Negritas y subrayado de esta alzada).

Se puede observar que el requisito sine qua non para la procedencia de la perención es la inactividad de las partes, la cual es sancionada por la ley imponiendo correctivos legales a la detención prolongada del procedimiento. Así las cosas, si bien es cierto que la falta de interés de las partes en el proceso por un año o más conlleva a la extinción del mismo, no es menos cierto que la perención de la instancia ha de transcurrir, cuando las partes se encuentren facultadas legalmente para impulsar el proceso, aun cuando éste se encuentre paralizado en espera de una actuación correspondiente al Juez, a excepción de cuando el juicio entra en etapa de sentencia.
De las actas que conforman el expediente, riela al folio 51 del mismo, diligencia del 30 de enero del 2012, suscrita por el profesional del derecho YONEL JOSÉ MARÍN SEQUERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, en la cual solicitó librar cartel de citación a la parte demandada; por lo que el Juzgado de la causa en fecha 01 de febrero del 2012, negó la citación por carteles, hasta tanto no se agotase la citación personal; asimismo, en fecha 22 de junio del 2012, el Tribunal de la causa agregó a los autos oficio signado con el Nº 2053/2012, proveniente del Director General de la Oficina Nacional de Registro Electoral, en el cual procedió a señalar la dirección de la demandada; posteriormente, riela al folio 66, diligencia consignada por el prenombrado abogado, en fecha 07 de mayo del 2013, en la cual solicitó se librara nuevo oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); de tal manera se verifica del expediente que dicha actuación fue la última realizada por la parte actora, y que lo siguiente a dicha diligencia es un auto librado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 13 de mayo del 2013.
Quedó demostrado de autos, que desde el 30 de enero del 2012 hasta el 07 de mayo del 2013, transcurrió holgadamente más de un (01) año; sin que la parte interesada diera impulso al proceso, ni mostrara interés alguno en la continuación de la causa, lo que conduce indefectiblemente a la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; es por ello que esta juzgadora considera, acertada la decisión dictada por el tribunal de cognición. Y así se establece.
En fuerza de todo lo explicado, esta Juzgadora considera que en el presente caso se ha consumado la perención anual de la instancia, establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ello no debe prosperar el presente recurso de apelación.

DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: 1) Que en el presente caso se ha consumado la perención anual de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; 2) SIN LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del derecho YONEL JOSÉ MARÍN SEQUERA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 02 de julio del 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas.
Queda CONFIRMADO el fallo apelado.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del dos mil trece (2013).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA,



Dra. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,

Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
En la misma fecha 17 de diciembre del 2013, siendo las 3:08 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de diez (10) páginas.
LA SECRETARIA,

Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
Expediente Nº AP71-R-2013-000747/6.545.
MFTT/EMLR/andrea.-
Sent. Interlocutoria con fuerza de definitiva.