Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos MAJARA DAYANA DE LA CHIQUINQUIRÁ LUDOVIC GALIN y ELIAS ANTONIO SÁNCHEZ MATA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nos. V- 15.441.231 y V-13.944.980, respectivamente, asistidos por el abogado RICARDO JAVIER GALINDO GIMÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.519, en el que expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio el 30 de junio de 2007, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 204 del año 2007, anexa; que fijaron su residencia y domicilio en La Boyera, Municipio El Hatillo (Estado Miranda); que están separados desde el mes de febrero de 2008 y desde entonces no han hecho vida común bajo ninguna circunstancia, por lo cual han permanecido separados de hecho por más de cinco años sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna; que no procrearon hijos y que no existen gananciales en su comunidad conyugal. Finalmente indicaron que los hechos descritos se enmarcan dentro del artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido una ruptura prolongada y en consecuencia solicitan al tribunal que declare el divorcio y la disolución del vínculo conyugal que los une.
Consignaron copia certificada de Acta de Matrimonio, expedida el 23/09/2013, por el Registrador Civil del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado, contraído por los ciudadanos ELIAS ANTONIO SÁNCHEZ MATA y MAJARA DAYANA DE LA CHIQUINQUIRÁ LUDOVIC GALIN, el treinta (30) de junio de 2007, ante el Registro Civil del mismo Municipio, asentado bajo el Acta N° 204 en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese año por ese Despacho.
Este Tribunal dictó auto de admisión el ocho (08) de octubre de 2013 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por la abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, identificada como Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia, mediante la cual expuso que consideraba que se han cumplido los extremos legales y en consecuencia nada tenía que objetar a la solicitud presentada.
De las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente y solicitaron el divorcio, afirmando que están separados de hecho desde el mes de febrero del año 2008, este Juzgado debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que concluye que existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ELIAS ANTONIO SÁNCHEZ MATA y MAJARA DAYANA DE LA CHIQUINQUIRÁ LUDOVIC GALIN, el treinta (30) de junio de 2007, ante el Registro Civil del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, asentado bajo el Acta N° 204, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese año por ese Despacho.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, al Registro Principal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; así como a la Oficina Regional de Registro Civil (Estado Miranda) del Consejo Nacional Electoral (CNE), anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 203º año de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (2:30) horas de la tarde, fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
ZMRZ/VRC/Ronald.-
Exp. Nº AP31-S-2013-008963
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