Vista la diligencia anterior, presentada por la abogada SONIA CASTRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.188, en carácter de apoderada de la solicitante, mediante la cual solicita que el Tribunal dicte sentencia, en razón de que el ciudadano CECILIO ENRIQUE RODRÍGUEZ PEREZ, no compareció en el lapso concedido a exponer lo que considerara en relación a la solicitud de su cónyuge. Al respecto se observa:
En fecha 26-9-11, este Juzgado decretó la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos CECILIO ENRIQUE RODRIGUEZ PEREZ y MARISOL GARCÍA CESPEDES, titulares de la Cédula de Identidad Nº E-84.482.998 y V-14.275.771, respectivamente.
En fecha 6-12-13, la ciudadana MARISOL GARCÍA CESPEDES, manifestó que había transcurrido un año desde que fue decretada su separación de cuerpos y bienes, sin haber ocurrido reconciliación entre ella y su cónyuge; por lo que este Tribunal ordenó la notificación de lo declarado por la referida ciudadana al cónyuge, CECILIO ENRIQUE RODRÍGUEZ PÉREZ.
Siendo infructuosos los trámites de la notificación personal del ciudadano CECILIO ENRIQUE RODRÍGUEZ PÉREZ, se dictó auto el 17-10-13, ordenando su notificación por carteles, concediéndole un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de la publicación por cartel, para que expusiera lo que considerara en relación a la solicitud de conversión en divorcio de su cónyuge, advirtiéndole que si no compareciera en el lapso indicado, se tendría por notificado y admitidos los hechos manifestados por su cónyuge, y se procedería de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil.
En fecha 12-11-13, fue consignado al expediente la publicación en prensa del cartel de notificación librado al ciudadano CECILIO ENRIQUE RODRÍGUEZ PÉREZ; sin hasta la fecha constar en autos la manifestación requerida.
Al respecto se observa que por auto de fecha 26-9-13, este órgano jurisdiccional decretó la separación de cuerpos y bienes de los referidos ciudadanos conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; y que transcurrió el lapso otorgado al ciudadano CECILIO ENRIQUE RODRÍGUEZ PÉREZ, sin haber comparecido a manifestar lo que creyera con relación a lo manifestado por la ciudadana MARISOL GARCÍA CESPEDES y en cuanto a su solicitud de conversión en divorcio, por lo que se tiene como notificado y admitidos los hechos afirmados por su cónyuge.
Ahora bien, señala la parte in fine del artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”. (subrayado del Tribunal)
De acuerdo a la norma in comento, cuando exista una separación legal de cuerpos entre los cónyuges, y ésta se prolongue por más de un año sin que en dicho período de tiempo, se haya producido la reconciliación y, alguno de ellos o ambos la soliciten, se decretará la conversión en divorcio.
En este caso, habiéndose decretado la separación legal de cuerpos en fecha 26-9-11, y dada la manifestación efectuada por la cónyuge de no haberse producido reconciliación alguna durante el lapso de un año, y habiendo sido notificado el cónyuge de dicha manifestación, considera este Juzgado que es procedente la conversión solicitada, y así se decide.
En tal sentido, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los ciudadanos CECILIO ENRIQUE RODRIGUEZ PEREZ y MARISOL GARCÍA CESPEDES, supra identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 26-3-08, contraído ante el Registro Civil de la Plaza de la Revolución, Municipio Playa de la ciudad de la Habana, Cuba, registrado ante el Registro Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Distrito Capital, asentado bajo el acta N° 96.
Se ordena oficiar lo conducente al Registro Civil de la Parroquia San Pedro, al Registro Civil Principal del Distrito Capital y a la Oficina Nacional de Registro Civil (Distrito Capital) del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los efectos establecidos en los artículos 475 y 506 del Código Civil, en concordancia con el artículo 152 de la Ley de Registro Civil, adjunto a copia certificada de la presente decisión, que se ordena expedir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez que la interesada consigne las copias simples para su certificación.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2013, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
En esta misma fecha, 19-12-13, siendo las 11:30 a.m., horas de la mañana, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
ZMRZ/VRC/nataly.
EXPEDIENTE : AP31-S-2011-007843
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