Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos APOLINAR LORENZO RIVERO BRANDT y EDITH CAROLINA FUENMAYOR BARAZARTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números V- 4.434.119 y V- 10.115.128, asistidos por el abogado NELSON DIAZ GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.037, en el que expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio el 12 de junio de 2008, en Caracas, todo lo cual consta de Acta de Matrimonio que acompañan; que a los dos (2) días de casados, surgió una desavenencia entre ellos que los obligó a separarse físicamente y en adelante cada quien hizo su vida como ha querido; que no tienen bienes que repartir y no hubo hijos; que tenían fijado su domicilio conyugal en la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital. Agregaron que no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, en base a que se produjo una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal desde el 10 de junio de 2008 hasta la fecha. Finalmente señalaron que ocurrían ante este Juzgado para solicitar que declare el divorcio y la disolución del vínculo matrimonial que los une.
Consignaron copia certificada de Acta de Matrimonio, expedida el 12/06/2008, en la Jefatura Civil de El Valle, Parroquia El Valle, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado, contraído por los ciudadanos APOLINAR LORENZO RIVERO BRANDT y EDITH CAROLINA FUENMAYOR BARAZARTE, asentado bajo el Acta N° 59, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese año por la indicada Parroquia.
Este Tribunal dictó auto de admisión el 08 de julio de 2013 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por la abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, identificada como Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que consideraba que se cumplieron los extremos legales y en consecuencia nada tenía que objetar a la solicitud presentada.
De las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente y solicitaron el divorcio, afirmando que están separados de hecho desde el 10 de junio de 2008, este Juzgado debe tener por cierto lo afirmado, conforme al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que concluye que existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos APOLINAR LORENZO RIVERO BRANDT y EDITH CAROLINA FUENMAYOR BARAZARTE, el 12 de junio de 2008, ante la Jefatura Civil de El Valle, Parroquia El Valle, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, asentado bajo el Acta N° 59, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese año por la indicada Parroquia.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal Civil del Distrito Capital; así como a la Oficina Nacional de Registro Civil (Distrito Capital) del Consejo Nacional Electoral (CNE), anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 203º año de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (9:10) de la mañana, fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
ZMRZ/VRC/mariae.-
Exp. Nº AP31-S-2013-005977.
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