Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado el 1 de octubre de 2013, por los ciudadanos MILAGROS JOSÉFINA ZAA DE GARCÍA y LUIS JOSÉ GARCÍA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V- 6.364.778 y V- 6.103.931, respectivamente, asistidos por el abogado WILMER PALENCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 151.669, adscrito a la Unidad de Familia y Menores de la Sindicatura del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Departamento Municipio Libertador del Distrito Federal, el 24 de enero de 1980, según consta de acta de matrimonio anexa; que fijaron su domicilio conyugal en la misma Parroquia; que procrearon dos hijos de nombres JOSÉ GREGORIO GARCÍA ZAA y MIGUEL ANGEL GARCÍA ZAA, mayores de edad. Agregaron que desde el día 05 de julio de 1998, están separados de hecho, por lo que ocurren ante este Tribunal para solicitar que decrete su divorcio y la disolución del vínculo matrimonial, por existir ruptura prolongada de su vida en común, previo cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Señalaron que hacían constar que durante su unión conyugal no han adquirido bienes que declarar.
Consignaron copia certificada expedida el 08 de abril de 2011, por el Registrador Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, del Acta de Matrimonio Nº 11, levantada el 24 de enero de 1980, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caricuao, del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, con ocasión del matrimonio celebrado entre los ciudadanos LUIS JOSÉ GARCÍA RIVAS y MILAGROS JOSEFINA ZAA ZERPA. Igualmente consignaron copia certificada de las actas de nacimiento de sus hijos, ciudadanos MIGUEL ÁNGEL GARCÍA ZAA y JOSÉ GREGORIO GARCÍA ZAA, nacidos el 23 de julio de 1980 y el 2 de octubre de 1981, respectivamente, evidenciándose así que ya son mayores de edad, lo cual ratifica la competencia material de este Juzgado para dictar la presente decisión.
En fecha 03 de octubre de 2013, este Juzgado dictó auto de admisión de conformidad a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, ordenando la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Luego de la citación del Ministerio Público, el 25 de noviembre de 2013 fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por la abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, identificada como Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, mediante la cual expuso que consideraba que se cumplieron los extremos legales y en consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud presentada.
Ahora bien, de acuerdo a las actuaciones que cursan en el expediente, antes relacionadas, este Juzgado establece que se encuentran cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil y en base al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, tiene por cierto lo declarado por los solicitantes, quienes comparecieron personalmente y afirmaron que están separados de hecho desde el 5 de julio de 1998, lo que supera los cinco (5) años establecidos en la norma indicada, sin haber reconciliación entre ellos, existiendo por ende ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos LUIS JOSÉ GARCÍA RIVAS y MILAGROS JOSEFINA ZAA ZERPA, el 24 de enero de 1980, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caricuao, del Departamento Libertador, Distrito Federal, asentado bajo el Acta Nº 11, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante el año 1980 por ese Despacho.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal Civil del Distrito Capital; así como a la Oficina Nacional de Registro Civil (Distrito Capital) del Consejo Nacional Electoral (CNE), anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación a los solicitantes ni al Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 203º año de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
En esta misma fecha, y siendo las (2:00) de la tarde, fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
ZMRZ/VR/JesusG
Exp: AP31-S-2013-008746.
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