Vista la demanda anterior y los recaudos que la acompañan, presentada por los abogados ROMULO ALFONSO FORTI MACKSMAN, ANTONIETA MANZOLILLO GIARDULLO y RAMON EUTIMIO YZARRA SANCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.723, 194.089 y 195.129, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JOAO GONCALVES y ALEXANDRA DE AGRELA DE GONZALVES, titulares de la Cédula de Identidad N° V-6.103.984 y V-16.433.814, respectivamente, contra el ciudadano JOSÉ ELEUTERIO VELASQUEZ ROSALES, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.119.467. Al respecto, este órgano jurisdiccional observa que se trata de una demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sobre un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 35, situado en la calle nueva de los Cerritos, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, destinado a vivienda.
Ahora bien, este Juzgado observa que en fecha 6 de mayo de 2011, entró en vigencia con su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.668, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; el cual en su artículo 5 consagra lo siguiente:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar de una decisión cuya práctica material compromete la pérdida de la posesión, o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Drecreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”
Igualmente el artículo 10 del referido Decreto-Ley contempla lo siguiente:
“Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos judiciales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes. (Subrayado del Tribunal).”
Del contenido de los artículos antes transcritos se evidencia la prohibición que tienen las partes de acudir a la vía judicial, sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en la citada Ley, el cual deberá tramitarse ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda. En base a ello, considera quien decide que la anterior demanda interpuesta por los abogados ROMULO ALFONSO FORTI MACKSMAN, ANTONIETA MANZOLILLO GIARDULLO y RAMON EUTIMIO YZARRA SANCHEZ, sin haber agotado previamente el procedimiento señalado, es inadmisible; y así se declara.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO. LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
En la misma fecha de hoy, siendo las (11:30) de la mañana, se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
ZMRZ/VRC/nataly.
EXPEDIENTE : AP31-V-2013-001916
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