REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 9 de diciembre de 2013
203º y 154º
Solicitantes:
“María José Arévalo De Kowalenko y León Wadim Kowalenko”, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 6.397.937 y 4.768.138, respectivamente.
Representación Judicial de
los solicitantes:
“Eduardo E. Rodríguez Selas”, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 73.558.

Motivo: Divorcio Fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Sentencia: Definitiva

Caso: AP31-S-2013-007546

I
En fecha 6 de agosto de 2013, los ciudadanos María José Arévalo de Kowalenko y León Wadim Kowalenko, antes plenamente identificados, asistidos por el abogado en ejercicio de su profesión Eduardo Rodríguez Selas, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 73.558, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2013, el Tribunal admitió la solicitud in comento, ordenando notificar al Fiscal del Ministerio Público, fin de comparecer ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio bajo examen.

En fecha 16 de octubre de 2013, previa consignación de los fotostatos, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 13 de noviembre de 2013, la ciudadana Maria del Milagro Da Corte Luna, actuando en su condición de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, estampó diligencia mediante la cual expuso lo siguiente:

“(…) Vista la solicitud de divorcio y los recaudos anexos que cursan en el expediente, esta Representación Fiscal considera que se han cumplido los extremos legales establecidos en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud presentada por los ciudadanos León Wadim Kowalenko González y María José Arévalo (…)”.


Por lo tanto, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
II

La lectura del escrito libelar patentiza, que los solicitantes fundamentan su petición en las siguientes argumentaciones:

Aducen, que contrajeron matrimonio civil el día 22 de febrero de 1986, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del estado Miranda; y que durante su unión conyugal procrearon tres (3) hijos, de nombres: Ana Sofía, Vadim Henrique y Julio Felipe, hoy día mayores de edad; fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Principal Lomas del Mirador, Quinta Antequera No. 6, Urbanización Lomas del Mirador, Municipio Baruta del estado Miranda

Aseveran, que después de varios años de matrimonio y convivencia armoniosa, surgieron entre ambos desavenencias que provocaron la ruptura de su convivencia, imposibilitando la vida en común desde el año 2004; esto es, desde hace más de cinco años, situación que ha persistido hasta la presente fecha, no habiendo reconciliación de ningún tipo.

Que por esta razón, acuden ante esta competente autoridad a fin de solicitar se declare el divorcio del vínculo matrimonial, conforme lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

En este sentido, cabe considerar el precepto contenido en el artículo 185-A del Código Civil, cual es del siguiente tenor:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.


La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.

Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”.

En efecto, “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional (…) contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio: De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II, pp. 180-181-182).

Para este Tribunal, la tendencia del Código Civil venezolano corresponde a esa orientación, del divorcio-remedio.

Dicho esto, en el caso concreto de autos, luego de revisadas las actas procesales que integran el expediente, observa el Tribunal que están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos María José Arévalo de Kowalenko y León Wadim Kowalenko González, plenamente identificados en autos, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de febrero de 1986, según consta en el acta de la partida de matrimonio nº 79, que en copia certificada acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-

III

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el divorcio solicitado por los ciudadanos María José Arévalo de Kowalenko y León Wadim Kowalenko, plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 22 de febrero de 1986, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta en copia certificada del acta de matrimonio número 79, librada al efecto.

Liquídese la comunidad de gananciales. Ofíciese lo conducente al Registrador Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, al Registrador Principal del estado Miranda y al Consejo Nacional Electoral (C. N. E.), a los fines legales consiguientes.

Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma a los fines del copiador llevado al efecto.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 9 días del mes de diciembre de 2013; a 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria
Damaris Ivone García

En esta misma fecha, siendo las 12:59 P.M se registró y publicó la presente decisión previa las formalidades de ley.
La Secretaria

Damaris Ivone García