REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 9 de diciembre de 2013
203º y 154º
Parte actora: “Constructora del Alba Bolivariana, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 64, Tomo 1131-A, de fecha 1 de julio de 2005, con domicilio procesal en: Avenida Urdaneta, entre esquinas de Candalito a Urapal, edificio Dilcan, piso 7, oficina 7-D, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Representación judicial
de la parte actora: “Juan Vicente Canache Triana”, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 60.042.
Parte demandada: “Constructora Maher, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 26 de mayo de 1999, bajo el Nº 61, Tomo 22-A., en la persona de su representante legal ciudadana Marlene De Jesús Hernández Moya, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.331.333. Sin domicilio ni representación judicial constituidos en autos.
Motivo: Declinatoria de la competencia en razón de la cuantía
Sentencia: Interlocutoria
Caso: AP31-V-2013-001886
I
En fecha 2 de diciembre de 2013, el abogado en ejercicio de su profesión Juan Vicente Canache Triana, inscrito en el Inpreabogado con la matrícula N° 60.042, actuando en su carácter de mandatario judicial de la sociedad mercantil Constructora del Alba Bolivariana, C.A, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) esta sede judicial, formal libelo de demanda contra la sociedad mercantil Constructora Maher, C.A, representada por la ciudadana Marlene De Jesús Hernández Moya, ambas partes ut supra identificadas, pretendiendo la resolución del contrato de obras suscrito el 3 de agosto de 2005, y consecuentemente el pago de la suma de Bs. 384.347,15, en concepto de indemnización de daños y perjuicios.
En el escrito libelar, la representación judicial de la parte actora estimó la cuantía de la demanda en Trescientos ochenta y cuatro mil trescientos cuarenta y siete bolívares con quince céntimos (Bs. 384.347,15), que equivale a tres mil quinientas noventa y dos con dos unidades tributarias (3.592,02 U.T.), tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria entrada en vigencia en fecha 6 de febrero de 2013, con la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.106, la cual es de ciento siete bolívares con cero céntimos (Bs. 107,00).
Por lo tanto, a los fines de proveer sobre su admisión, el Tribunal considera menester hacer las siguientes precisiones:
II
En primer lugar, la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, dictada por Tribunal Supremo de Justicia, modificó las competencias a nivel nacional de los Juzgados de Municipio para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo en su artículo 1 que conocerán de asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Entonces, es evidente que los Juzgados de Municipio son competentes para conocer asuntos cuya cuantía no exceda, de trescientos veintiún mil bolívares con cero céntimos (Bs. 321.000,00), lo que equivale a decir tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria que en este momento es de ciento siete bolívares con cero céntimos (Bs. 107,00).
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que, “la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.”
Asimismo, el ilustre Chiovenda , asevera que “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia”; lo cual permite inferir, que cada vez que se proponga la demanda ante un juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de competencia, dicho juez sea considerado incompetente.
Por otra parte, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil regula el principio denominado de la “perpetuatio jurisdictionis”, que consiste, según el Dr. Devis Echandía, en una situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda y, que determinará la competencia para todo el curso del proceso, previo a los ataques que pueda sufrir. En efecto, dicho artículo establece que “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga de otra cosa”; por consiguiente, las situaciones de hecho existentes para el momento de la interposición de la demanda, marcan definitivamente, tanto los elementos de la jurisdicción, como los elementos de la competencia.
En consecuencia, de acuerdo con todo lo antes expuesto y visto que según nuestro sistema procesal, la falta de competencia impide al juez entrar a examinar el mérito de la causa, pues constituye un presupuesto del examen del mérito y no del proceso, este operador jurídico considera, de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que es incompetente para conocer de la demanda incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil Constructora del Alba Bolivariana, C.A, en razón de la cuantía; y así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer de la presente demanda en razón de la cuantía, y declina su conocimiento en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; asimismo, ordena la remisión del expediente en su forma original, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de tales Juzgados.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el libro copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 9 días del mes de diciembre de 2013, a 203º años de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria
Abg. Damaris Ivone García
En esta misma fecha, siendo las 10:14 A.M. se registró y publicó la anterior resolución.
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García
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