REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de diciembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AP31-V-2013-001789
Por recibida y vista la anterior demanda presentada en fecha 14 de noviembre de 2013, ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Municipio Los Cortijos (U.R.D.D.), por la abogada Dianna E. Pérez Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.594, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANKLIN HERNANDEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.193.970, este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a su admisión, en los términos siguientes:
El Artículo 1.167 del Código Civil establece:
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
A tenor de lo previsto en la citada disposición sustantiva, cabe afirmar que, ante la existencia de una convención bilateral, y uno de los contratantes, no cumple con la obligación, la otra puede, bien accionar la resolución del contrato o bien su cumplimiento, con la indemnización de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
En el libelo presentado, se alude a un incumplimiento contractual que la parte actora le atribuye a la demandada, tanto es así, que se establece: “… que luego que mi poderdante cancelara la totalidad del monto pactado para la compraventa suscrita, la hoy demandada LUZ STELLA LOPEZ CORREA,…, le quitó el vehiculo, negándose a cumplir con lo pactado…”; “…pero la hoy demandada no solo no cumplió con el contrato de venta sino que hasta hoy se niega a devolver el dinero”.
Vale decir, que el presunto daño que asevera la parte actora se le causó, se generó ante el incumplimiento de una obligación contractual, lo que permite traer a colación los presupuestos de la responsabilidad contractual señalados por José Melich-Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, a saber:
-Existe un contrato entre quien reclama por la ilicitud de una conducta y aquel a quien ella se le imputa.
-La ilicitud de la conducta imputada consiste en la contravención de una obligación emergida de ese contrato, y
-El daño cuyo resarcimiento se reclama consiste en la privación de una ventaja a la cual no se habría tenido derecho sin tal contrato.
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que solo podrá el juez admitir una demanda, cuando esta no fuera contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley.
Es el caso, que el asunto planteado, está referido a un incumplimiento contractual que la parte actora le atribuye a la demandada, y por tanto, a partir de ello, debe ser incoada la acción procesalmente idónea, para resarcir o bien exigir la obligación contractual, que aduce la parte actora, fue incumplida; toda vez que, conforme lo dispone el artículo 1.167 del Código Civil, ante el incumplimiento de una de los contratantes, la otra puede a su elección, bien exigir el cumplimiento o la resolución del contrato, conjuntamente con los daños a que hubiera lugar; y así interponer una acción proponible en el ordenamiento jurídico.
Accionar daños y perjuicios, incluso moral, sin resolver o bien ejecutar la contratación bilateral que vincula a las partes, se aparta del contenido previsto en el citado artículo 1167 del Código Civil, resultando por tanto, procedente la aplicación del artículo 341 del Código Adjetivo Civil, lo cual hace inadmisible la pretensión propuesta y así, se decide.
Por todas las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, declara INADMISIBLE la demanda que por DAÑOS y PERJUICIOS, interpusiera en fecha 14 de Noviembre de 2013, la abogada en ejercicio, Dianna E. Pérez Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.594, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANKLIN HERNANDEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.193.970; y así se decide.
REGISTRESE, PUBLIQUESE y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 17 días del mes de diciembre de 2013.
LA JUEZA
ABG. CARMEN JOLENNE GONCALVES PITTOL
LA SECRETARIA,
ABG. KAREM BENITEZ
En esta misma fecha, siendo las 3.26 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. KAREM BENITEZ
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