REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
PARTE OFERENTE: RAIZA COROMOTO LIPORACI SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Miami, Florida Estados Unidos, y titular de la cédula de identidad No. V-1.128.897.-
APODERADO DE LA PARTE OFERENTE: ABEL DARIO LIPORACI, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.240.626, asistido por el abogado FRANCISCO JAVIER RAMOS ALAMO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.578.
PARTE OFERIDA: ERLIN OSWALDO NUÑEZ CAZORLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.129.798.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: No acreditó representación judicial.
MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPÓSITO.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la demanda y los recaudos anexos, presentada en fecha 27 de noviembre de 2013, a los fines de su distribución ante la Unidad Recaudadora Distribuidora de Expedientes del Circuito Judicial del cual forma parte integrante este despacho, presentada por el ciudadano ABEL DARIO VIVAS LIPORACI, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-6.240.626, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana RAYZA COROMOTO LIPORACI SANCHEZ, plenamente identificada, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO JAVIER RAMOS ALAMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.578; el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda observa:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
”Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”.
En ese mismo orden de ideas es necesario traer a colación el numeral 2° del artículo 1307 del Código Civil, el cuales establece:
“2º Que se haga por persona capaz de pagar.”(Comillas del Tribunal)
Por su parte el artículo 166 de Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”. (Comillas del Tribunal)
Ahora bien, en el caso de marras se evidencia de los documentos aportados juntos con el libelo de demanda, por la representación judicial de la parte oferente, específicamente del poder otorgado al ciudadano ABEL DARIO VIVAS LIPORACI, antes identificado, el cual cursa del folio cinco (5) al folio ocho (8) del presente expediente, que el referido apoderado no es abogado, ni dicha condición ha sido acreditada en autos, lo que ocasiona una evidente falta de representación, por no tener capacidad de postulación; razón por la cual se hace forzoso para este Tribunal negar la admisión de la presente demanda, por ser contraria a derecho. Así se decide.
Este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vistos los planteamientos anteriormente expuestos, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la admisión de la Oferta Real incoada por la ciudadana RAYZA COROMOTO LIPORACI SANCHEZ contra el ciudadano ERLIN OSWALDO NUÑEZ CAZORLA, identificados ut supra. Así se decide.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días de diciembre de dos mil trece (2013).
Regístrese, Publíquese y déjese Copia fotostática certificada de la presente decisión.
LA JUEZ
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,
MARINA SÁNCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las
LA SECRETARIA,
MARINA SÁNCHEZ GAMBOA.
LBR/MSG.
AP31V2013-1850.
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