Expediente No. AP31-V-2013-001354.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA:
ALEJANDRA CHACON DE COHEN, venezolana, mayor de edad, de domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.431.460.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
MODESTO SEGUNDO GARCÍA ANDRADE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.230.
PARTE DEMANDADA:
Empresa VENTAPAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 13 de abril de 1977, bajo el No. 33, Tomo 46-A-Sgdo.
MOTIVO:
EXTINCIÓN DE HIPOTECA.
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Perención).
- I -
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado por la ciudadana ALEJANDRA CHACON DE COHEN, antes identificada, debidamente asistida por el abogado MODESTO SEGUNDO GARCÍA ANDRADE, previamente identificado, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, mediante el cual demanda por EXTINCIÓN DE HIPOTECA, a la empresa VENTAPAR, C.A., supra identificada, correspondiéndole conocer a este Juzgado de dicha causa, por insaculación que se hiciera de la misma.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2013, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 12 de diciembre de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia, solicitó la devolución de los instrumentos originales acompañados a la demanda, en virtud de haberse configurado la perención de la instancia.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal observa:
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Toda instancia se extingue (…) 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (… )”
Al respecto la Sala de Casación Civil, del Máximo Tribunal de la República mediante sentencia Nro. 00537 de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez señaló:
“… (Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación.
En primero lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su articulo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o, planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención ) …?
… ( Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en el cual se produzca ésta. Así se establece. “
En este sentido, quien aquí sentencia observa que en el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que ésta es una de las formas anormales de determinación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad, otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Así las cosas, y visto el artículo antes trascrito, así como la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, observa esta Juzgadora que en el caso in comento, tenemos que efectivamente, desde el 25 de septiembre de 2013, fecha en que este Tribunal admitió la presente demanda, se evidencia que han transcurrido más de treinta (30) días, sin que la representación judicial de la parte actora haya cumplido con las obligaciones exigidas por la Ley, a los fines de que fuera practicada la citación de la parte demandada. En consecuencia, habiendo transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte actora ejecutara ningún acto que impidiera la perención de la instancia, resulta insoslayable para esta Juzgadora la perención de la instancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
Con relación a la devolución de los Instrumentos originales, este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado. En consecuencia, se ordena la devolución de los instrumentos originales que rielan desde el folio 5 hasta el folio 36, ambos inclusive, previa certificación en autos por Secretaría.
- III -
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: la PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que por EXTINCIÓN DE HIPOTECA, siguió ante este Juzgado la ciudadana ALEJANDRA CHACON COHEN, contra la empresa VENTAPAR, C.A., ambas suficientemente identificadas en el texto del presente fallo. SEGUNDO: de conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión en el copiador de sentencias correspondiente.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203 de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
YECZI PASTORA FARIA DURAN.
AILANGER FIGUEROA C. En la misma fecha siendo las diez y treinta de mañana (12:10, a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA C.
YPFD/afc/fg(2).
Exp: No. AP31-V-2013-001354.
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