Expediente No. AP31-M-2013-000145

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA:
INVERSORA INSECAR S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de abril de 1.996, bajo el No. 50, tomo 158-A-Sgdo., y cuya última modificación quedó registrada en el mismo Registro Mercantil, bajo el No. 05, tomo 8-A- Sgdo., en fecha 13 de enero de 2.010, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. J-30334727-4.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
STALIN ALEJANDRO RODRÍGUEZ SILVA y KEYSMAR NOEMIS ALVAREZ GUEVARA, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.650 y 158.356, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
MIYOSKI EMPERATRIZ LUGO ALEJOS, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.18.439.941.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
(Sin representación judicial acreditada en autos).
MOTIVO:
COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
-I-
ANTECEDENTES
Se refiere el presente asunto a una demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), incoada por la Sociedad Mercantil INVERSORA INSECAR S.A., contra la ciudadana MIYOSKI EMPERATRIZ LUJO ALEJOS, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes.
Por auto de fecha 12 de junio de 2.013, este Tribunal exhortó a la representación judicial de la parte actora, a que corrigiera errores que adolece el libelo de la demanda, a los fines de pronunciarse con relación a la admisión o no de la misma.
En fecha 27 de junio de 2.013, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de libelo de la demanda.
Por auto de fecha 10 de julio de 2.013, se admitió la demanda y fue ordenado el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos su intimación, entre el horario destinado para el despacho, a fin que, apercibida de ejecución, pagara o acreditara haber pagado a la parte actora, las cantidades intimadas señaladas en el decreto intimatorio
A través de diligencia de fecha 18 de julio de 2.013, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos respectivos, a los fines de la elaboración de la compulsa.
En fecha 23 de julio de 2.013, se libró compulsa.
Por medio de diligencia de fecha 30 de julio de 2.013, la representación judicial de la parte actora solicitó que fue nombrada correo especial, a los fines de gestionar la intimación del demandado por medio de cualquier otro Alguacil o Notario de la Jurisdicción, lo cual fue acordado por auto de fecha 05 de agosto de 2.013.
Mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2.013, la representación judicial de la parte actora solicitó se le concediera término de la distancia al demandado, por cuanto el domicilio del mismo es en el Estado Trujillo; lo cual fue acordado por auto de fecha 13 de agosto de 2.013.
Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2.013, la representación judicial de la parte actora solicitó se le designara correo especial a los fines del envío de la comisión al Tribunal comitente por medio de M.R.W., lo cual fue acordado por auto de fecha 02 de octubre de 2.013.
El 21 de octubre de 2.013, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber retirado el despacho de comisión correspondiente.
A través de diligencia de fecha 25 de noviembre de 2.013, la representación judicial de la parte actora desistió de la acción incoada en el presente juicio.


- II -

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, encontrándose este Juzgado en la oportunidad de dar por consumado o no el desistimiento efectuado por la representación judicial de la solicitante en la presente solicitud, pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes: Se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por la representación judicial de la parte demandante.
Ahora bien, tanto la Ley Sustantiva Civil como la Ley Adjetiva Civil establecen los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, los cuales señalan lo siguiente:

Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Por su parte el artículo 154 eiusdem, dispone:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa.” (Negrillas y subrayados del Tribunal).

Los artículos anteriormente transcritos señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento para que el Tribunal pueda darlo por consumado, y en este sentido observa este Operador de Justicia de la revisión del desistimiento efectuado en fecha 25 de noviembre de 2.013, por la representación judicial de la parte actora, así como del instrumento poder cursante a los folios 31 al 34, ambos inclusive, otorgado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 26 de febrero de 2.013, bajo el No. 21, tomo 14, se evidencia que a los apoderados judiciales de la parte actora en el presente juicio les confirieron expresamente facultad para desistir, el cual por mandato de la ley adjetiva civil antes mencionada, debe ser expresa, por lo que se puede evidenciar claramente que la representación judicial de la parte solicitante tiene legitimación para realizar este tipo de actuación judicial de auto composición procesal, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia para dar por consumado dicho desistimiento se encuentra debidamente cumplido en el presente caso, Y ASI SE DECLARA.-
-III-
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a los anteriores razonamientos, este JUZGADO QUINTO DE MUNCIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por consumado el desistimiento formulado en el presente juicio por el ciudadano STALIN A. RODRÍGUEZ S, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.650, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIYOSKI EMPERATRIZ LUGO ALEJOS, parte demandada en el juicio que sigue en su contra ante este Despacho la empresa INVERSORA INSECAR S.A., por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
En virtud de la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión en el copiador de Decisiones del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil trece (2.013). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.-
LA JUEZ, EL SECRETARIO,

YECZI PASTORA FARIA DURAN AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA

YPFD/Gustavo
Exp. AP31-M-2013-000145