REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
SOLICITANTES: PEDRO LUIS VÁSQUEZ CARRASCO y ANTONIA DOLORES CASTILLO NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.905.597 y V-4.668.379, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: LUISA MAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.430.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N° AP31-S-2013-006297
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 08 de julio de 2013, mediante el cual los ciudadanos PEDRO LUIS VÁSQUEZ CARRASCO y ANTONIA DOLORES CASTILLO NAVARRO, asistidos por la abogada LUISA MAZA, todos identificados anteriormente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 12 de agosto de 1976, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Liberador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 422 consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: PEDRO ENRIQUE VASQUEZ CASTILLO, ALBERTO JAVIER VASQUEZ CASTILLO y ELAINE YENIREE VASQUEZ CASTILLO, mayores de edad, y adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Zulia, casa N° 23, Parroquia La Vega, Municipio Liberador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el mes de julio de 2003, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Mediante auto de fecha 17 de julio de 2013, se le dio entrada a la presente solicitud y se anotó en los libros respectivos, instando a los solicitantes a consignar copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, así como copia certificada del acta de matrimonio.
Compareció el 25 de septiembre de 2013, la abogada en ejercicio Luisa Maza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.430, quien consignó poder que le fuera otorgado por los solicitantes PEDRO LUIS VÁSQUEZ CARRASCO y ANTONIA DOLORES CASTILLO NAVARRO, e igualmente consignó todos los documentos en copia certificada ordenado por auto de fecha 17 de julio de 2013.
Por auto de fecha 03 de octubre de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 24 de octubre de 2013.
En fecha 06 de noviembre de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 14 de Noviembre de 2013, la Abogada DILIA LÓPEZ BERMÚDEZ, Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público, quien señaló que la presente causa cumple con los requisitos exigidos por la ley por lo cual no tiene objeción que formular.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro 422, de fecha 12 de agosto de 1976 expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos PEDRO LUIS VÁSQUEZ CARRASCO y ANTONIA DOLORES CASTILLO NAVARRO contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias certificadas de las Actas de Nacimientos Nros. 1401, 660 y 432, años 1980, 1983 y 1990 respectivamente, expedidas la primera por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano PEDRO ENRIQUE VÁSQUEZ CASTILLO, las siguientes, expedidas por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a los ciudadanos ALBERTO JAVIER VÁSQUEZ CASTILLO y ELAINE YENIREE VÁSQUEZ CASTILLO. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une a los solicitantes y que son mayor de edad. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos PEDRO ENRIQUE VASQUEZ CASTILLO, ALBERTO JAVIER VASQUEZ CASTILLO y ELAINE YANIREE VASQUEZ CASTILLO
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de julio de 2003, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
Resulta de importancia dejar sentado, en virtud del señalamiento efectuado por los solicitantes en cuanto a los bienes habidos durante su unión, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas. En tal sentido, debe señalarse que la liquidación de la comunidad conyugal en el caso de autos, tendrá que ser realizada en la oportunidad legal correspondiente, pues carece de valor probatorio y eficacia jurídica la liquidación presentada con anterioridad a la decisión correspondiente al procedimiento previsto en el artículo 185-A del citado código sustantivo. Y así se establece.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos PEDRO LUIS VÁSQUEZ CARRASCO y ANTONIA DOLORES CASTILLO NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.905.597 y V-4.668.379 respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 12 de agosto de 1976 por ante Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 422, del Libro de Registros Civil de Matrimonios del año 1976, llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARÍA DURÁN
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
Exp. AP31-S-2013-006297
YPFD/AF/dmsh
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