REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º

PARTE ACTORA: RAMON BENITO BOSO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Valencia, España, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.971.111, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SUCESIÓN DE ELIO GUERRA SCALA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JAIME TOLEDO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos. 69.114.
PARTE DEMANDADA: HECTOR BETANCOURT RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-46.044.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos apoderado judicial alguno.
DEFENSOR JUDICIAL: DARIO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 48.542.
MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE Nº AP31-V-2012-000591

- I –
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, de la demanda por EXTINCION DE HIPOTECA, seguida por la SUCESIÓN DE ELIO GUERRA SCALA, contra el ciudadano HECTOR BETANCOURT RUIZ.
En fecha 15 de mayo de 2012, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda, ordenando la comparecencia de la parte demandada. En esta misma fecha se ordenó librar oficio al SERVICIO AUTÓNOMO DE IDENTIFICACION, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), y/o al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).
En fecha 28 de junio de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos las resultas provenientes del SERVICIO AUTÓNOMO DE IDENTIFICACION, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME).
En fecha 25 de septiembre de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó las expensas al Alguacil.
En fecha 02 de octubre de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios para la realización de la compulsa.
En fecha 03 de octubre de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar la respectiva compulsa. En esta misma fecha se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos las resultas provenientes del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).
En fecha 15 de octubre de 2012, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte actora a consignar acta de defunción del ciudadano HECTOR BETANCOURT, ya identificado.
En fecha 06 de noviembre de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se oficie al SERVICIO AUTÓNOMO DE IDENTIFICACION, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME).
En fecha 12 de noviembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficio al SERVICIO AUTÓNOMO DE IDENTIFICACION, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME). En esta misma fecha se libró oficio Nro. 514.
En fecha 04 de diciembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los auto las resultas proveniente del SERVICIO AUTÓNOMO DE IDENTIFICACION, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME).
En fecha 04 de diciembre de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó acta de defunción del demandado.
En fecha 10 diciembre de 2012, se dictó mediante el cual se ordenó suspender la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se libró edicto.
En fecha 14 de enero de 2013, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia retiró edicto.
En fecha 01 de abril de 2013, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó ejemplares debidamente publicados de los edictos.
En fecha 17 de abril de 2013, el Secretario Titular de este Juzgado dejó expresa constancia de haberse cumplido con todas las formalidades de Ley, revista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de julio de 2013, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la designación de un defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 17 de julio de 2013, se dictó auto mediante el cual se designó defensor judicial a la parte demandada. En esta misma fecha se libró boleta de notificación al defensor judicial.
En fecha 25 de julio de 2013, compareció el ciudadano DOUGLAS VEJAR, en su carácter de Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo y mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha 01 de agosto de 2013, compareció el ciudadano DARIO SALAZAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.542, en su carácter de defensor judicial, mediante diligencia consignó informe medicó, examen de laboratorio y recipes médicos, a los fines de expresar las razones por las cuales no pudo presentar su aceptación al cargo, asimismo, solicitó la reposición de la causa al estado de librarse nuevamente la notificación al defensor judicial.
En fecha 12 de agosto de 2013, se dictó sentencia interlocutoria mediante el cual se repuso la causa al estado de librar nueva boleta de notificación al defensor judicial, a los fines que en dicha oportunidad manifieste su aceptación al cargo para el cual fue designado o en su defecto se excuse del mismo y en el primero de los casos preste el juramento respectivo de ley. En esta misma fecha se libró boleta de notificación al defensor judicial.
En fecha 14 de agosto de 2013, compareció el ciudadano DOUGLAS VEJAR, en su carácter de Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo, y mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha 24 de septiembre de 2013, compareció el defensor judicial designado y mediante diligencia aceptó el cargo para el cual fue nombrado.
En fecha 03 de octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta al defensor judicial.
En fecha 15 de octubre de 2013, se libró compulsa al defensor judicial.
En fecha 22 de octubre de 2013, compareció el ciudadano DOUGLAS VEJAR, en su carácter de Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo, y mediante diligencia consignó resultas de citación debidamente firmada.
En fecha 28 de octubre de 2013, compareció el ciudadano DARIO SALAZAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.542, en su carácter de defensor judicial, mediante diligencia consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 05 de Noviembre de 2013, compareció el representante judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 07 de noviembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se negaron las pruebas promovidas por la parte actora.

ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la representación judicial de la parte actora, que su representado es la sucesión ELIO GUERRA SCALA, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro. V-3.186.187, dicha representación consta de instrumento poder que fuera otorgado por el ciudadano RAMON BENITO BOSO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudada de Valencia, España, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.971.111, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Jorge A. Milz Ramon, en fecha 14 de marzo de 2012, el cual quedó anotado bajo el Protocolo Nro. 313, debidamente apostillado según constancia Nro. 4506, de la misma fecha.
Señaló que sus representados adquirieron en fecha 20 de febrero de 1981, de la sociedad mercantil Constructora SIAPA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 17 de junio de 1974, anotado bajo el Nro. 8, Tomo 8-A, un inmueble constituido por una parcela de terreno de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOCHENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (383,88 M2), identificada con el Nro. 103, de la zona A-1, de la urbanización Macaracuay, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con línea recta de CATORCE METROS (14 mts), con zona verde; SUR: Con línea recta de CATORCE METROS (14 mts), con Calle Macuto de la urbanización Macaracuay; ESTE:Con una Línea recta de VEINTISIETE METROS CON CUARENTIDOS CENTÍMETROS (27,42 mts), con la parcela Nro. 104, de la Zona A-1 de la Urbanización Macaracuay; y OESTE: Con línea recta de VEINTISIETE METROS CON CUARENTIDOS CENTÍMETROS (27,42 mts), con la parcela Nro. 102, de la zona A-1 de la Urbanización Macaracuay, según consta en Documento de Compra Venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 15, Tomo 13, Protocolo Primero, de los libros llevados por ese organismo.
Continuó alegando que sobre dicho terreno se construyó una casa-quinta destinada a vivienda, según consta de Título Supletorio debidamente otorgado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 16 de enero de 1984, el cual quedo inserto bajo el Nro. 38, Tomo 3, Protocolo Primero.
Arguyó que al momento de producirse la compra de la parcela de terreno y en virtud de que al momento de finiquitar dicha negociación, quedó pendiente de pago la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 248.639,52), actualmente la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.248,64), se constituyo Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor del vendedor ciudadano HECTOR BETANCOURT RUIZ, ya identificado, la cual quedó plasmada en el documento de compraventa, anteriormente mencionado.
Que, pasado el tiempo sus mandantes han tratado de localizar al mencionado ciudadano HECTOR BETANCOURT RUIZ, ya identificado, a los fines de proceder a la liberación de la mencionada hipoteca, y a pesar de los múltiples esfuerzos realizados por ellos para lograr dar con el paradero del ciudadano en cuestión, los mismos han resultado infructuosos, y por tal motivo ha sido imposible liberar el gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble descrito, cuyo pago ha sido totalmente cancelado tanto en el crédito como en los intereses.
Igualmente consta en el referido documento de venta que quedo también constituida sobre el inmueble, a favor del vendedor, ciudadano CARLOS DAMASCO DE SIMONE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.145.2944, HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO, por la cantidad de Sesenta y Siete con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 67,32).
Que por cuanto hasta la presente fecha ha trascurrido aproximadamente 30 años de haberse constituido la referida Hipoteca de Segundo Grado que garantizaba el saldo deudor, sin haber liberado la misma, es por lo que solicitó la prescripción extintiva de la obligación principal y de la hipoteca de segundo grado constituida a favor de CARLOS DAMASCO DE SIMONE.
En el petitorio, solicitó que la demandada convenga o sea condenada a que declare extinguida la Hipoteca Convencional de Primer Grado, que pesa sobre el inmueble anteriormente descrito.
Finalmente, solicitó que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva.

ALEGATOS DEL DEFENSOR JUDICIAL

Alegó el defensor ad litem, en representación de la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, que con respecto a la actuación del defensor judicial, se ha venido pronunciando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en pacifica y reiterada jurisprudencia estableciendo lo siguiente:
“(…) En este sentido cabe recordar lo establecido por esta Sala en sentencia 26 de Enero, caso Roraima Bermúdez Rosales, en cuanto a los deberes de un Defensor AD-Litem:
“Para decidir la Sala observa”

El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el Articulo 49 de la Constitución de la República, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas, la de la defensora y de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones). La institución de las defensorias se divide en publica, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de defensa gratuita, o como la del defensor AD-Litem.
Esta última clase de defensoría (AD-Litem) persigue un doble propósito; 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el Defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la Defensa Publica, debe percibir del demandado sus honorarios, así como la litis expensas, tal como lo señala el Articulo 226 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el articulo 180 del CPC), si este no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios; tales gastos los sufragara el demandante, quien se beneficia a su vez de la institución, quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si estos existen.
Ahora bien, la función del Defensor AD-Litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho a la defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el Defensor AD-Litem no asista a contestar la demanda; y que por ello se aplique al demandado los efectos del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. “El Defensor AD-Litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa”.
Pero debe la Sala, en aras de delinear las relaciones de derecho, de defensa y la función del Defensor AD-Litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función del defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del Defensor AD-Litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que este le aporte las informaciones que le permitan defenderlo así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (Articulo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que el no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizara otras acciones necesarias (probatorias, etc.), a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor es necesario, que se ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro, no basta que el defensor envié telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en búsqueda sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
…Omissis….
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego era impretermitible que el defensor acudiera la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que este se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infligió el Articulo 49 constitucional y así se declara (…)“. (Subrayado y resaltado de este fallo). Sentencia Nº 3105 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 04-1280, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.

Que, con base en la anterior sentencia negó y rechazó en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, al demanda interpuesta por la Sucesión del ciudadano ELIO GUERRA SCALA, en contra el ciudadano HECTOR BETANCOURT RUIZ, a través de el Dr. JAIME POLEO, ya identificado, con base a las razones siguientes: Tal y como se evidencia de del telegrama enviado al domicilio suministrado por el demandante, y su constancia en procurar de ubicar el domicilio del demandado, el cual no puede ubicar, por cuanto ya no existe es Quinta, en el domicilio suministrado por el demandante, en su defecto existen varios locales comerciales, en consecuencia no he podido contactar algún representante, a los fines que le suministre, argumentos y/o documentos probatorios que acrediten sus excepciones y defensas; ya que siendo el contrato una convención entre dos o mas personas, para crear, reglar, modificar o extinguir cualquier vínculo jurídico entre ellas, por tal razón, son ellas mismas quienes poseen el interés calificado, es decir, personal, legítimo y directo, para ejercer las acciones o defensas derivadas de esa convención.
Que, aunque se evidencia de autos que ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción de la hipoteca, no se evidencia de autos recibo de pago o constancia alguna que acredite que la deudora canceló la obligación garantizada con hipoteca, por la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 248.639,52), actualmente la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.248,64), y por consiguiente la misma pudo ser objeto de una interrupción de la prescripción, una modificación o redimensión del crédito, o de la hipoteca, y en consecuencia, encontrarse tanto la obligación como la hipoteca vigente.
Hizo oposición a la declaratoria de extinción de hipoteca, por cuanto no consta de autos, certificación de gravámenes, que verifique las además de ésta, las cargas que pesan sobre el inmueble objeto de la solicitud, ni constancia de recibos de pago que acredite que la deudora canceló la obligación, por cuanto la hipoteca es un derecho real, constituido sobre bienes sometidos a formalidades de registro. Así como la obligación de registrar los títulos derivados de ellas, y los que guardan relación con el derecho de propiedad, al tenor de lo establecido en el artículo 1920 del Código Civil, ordinal 1º.
Negó y rechazó que la cuantía de la presente demanda sea la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.248,64), equivalentes a dos con cero setenta y seis (2,76) Unidades Tributarias.
Finalmente solicitó al Tribunal que la presente contestación sea admitida, sustanciada conforma a derecho y apreciada en la definitiva, con todos los pronunciamientos que fueren de justicia.
DEL MATERIAL PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Conjuntamente con el libelo de la demanda la parte actora, presentó los siguientes instrumentos:
1) Copia fotostática simple de Poder, cursante a los folios 4 al 8, autenticado ante la Notaría Pública de JORGE A. MILZ RAMÓN, en fecha 14 de marzo de 2012, el cual quedó anotado bajo el protocolo Nro. 313, debidamente apostillado según constancia Nro. 4506 de la misma fecha. Al respecto, esta sentenciadora observa que el referido instrumento no fue tachado ni desconocido por la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, por lo que el mismo surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, quedó demostrado en autos en carácter con el cual actúa la representación judicial de la parte actora; y así se declara.
2) Copia fotostática simple de documento de compraventa debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 15, Tomo 13, Protocolo Primero de los libros llevados por ante dicho organismo. Al respecto, esta Juzgadora observa que el referido instrumento no fue tachado por la representación judicial de la parte demandada y, en consecuencia, surte pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, y quedó demostrado en autos la existencia de titularidad sobre la parcela de terreno que tienen los demandantes sobre el bien inmueble hipotecado; y así se declara.
3) Copias simples de Título Supletorio debidamente otorgado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mecantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 1º de diciembre de 1983, el cual fuere protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de enero de 1984, el cual quedó inserto bajo el Nro. 38, Tomo 3, Protocolo Primero. Al respecto, esta Juzgadora observa que el referido instrumento no fue tachado por la representación judicial de la parte demandada y, en consecuencia, surte pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, y quedó demostrado en autos que la bienhechurías construida sobre el lote de terreno supra mencionado, es propiedad de los hoy demandantes; y así se declara.
Durante el lapso probatorio, el apoderado judicial de la parte actora promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto, esta sentenciadora observa que los méritos favorables de autos no constituyen prueba alguna, en virtud de lo cual se desechan como medio probatorio; y así se declara.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL DEFENSOR JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el defensor judicial de la parte actora, aportó los siguientes instrumentos:
1) Original de instrumento privado consistente en Acta cursante al folio 137 del presente expediente, suscrita por el ciudadano DARIO SALAZAR GARCIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabopgado bajo el No. 48.542, actuando en su carácter de defensor judicial, mediante la cual señaló haberse trasladado al domicilio de la parte demandada, a los fines de ponerse en contacto con la misma, encontrándose en el lugar, los pintores de la Plaza Los Pintores, informaron que la Quinta fue demolida y en su defecto se construyó un edificio de locales comerciales, denominado Boulevard Plaza, lo cual no le fue posible ubicar la mencionada quinta. Al respecto, quien aquí sentencia observa que el referido instrumento contiene declaraciones emanadas del defensor judicial y sólo se encuentra suscrito por éste, por lo que, en consecuencia, no le es oponible a la parte demandante y no puede ser apreciado como material probatorio, razón por la cual se hace forzoso desecharlo; y así se declara.
2) Original de telegrama fechado en Caracas, el 29 de julio de 2013, cursante al folio 136, dirigido a los sucesores de HÉCTOR BETANCOURT RUIZ, mediante el cual, el ciudadano DARIO SALAZAR GARCIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.542, le participa que su designación como defensor judicial en el presente juicio, el cual presenta en su parte inferior sello húmedo con la fecha 29 de julio de 2013, y emblema característico del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), oficina Candelaria. Al respecto, quien aquí sentencia observa que el referido instrumento no fue tachado por la parte actora, por lo que el mismo surte pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil y, en consecuencia, quedó demostrado que el abogado DARIO SALAZAR GARCIA, le dirigió a la parte demandada, telegrama mediante el cual le participaba que había sido designado su defensor judicial y le suministró números telefónicos, a los fines de lograr el contacto, y así se declara.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, resulta necesario delimitar los puntos sobre los cuales ha quedado trabada la litis, pues ello, es determinar el thema decidendum y fijar los límites de la controversia, es decir, el cual viene claramente enmarcado en los hechos alegados por las partes, las pruebas y el valor de éstas.
A tal efecto, esta Juzgadora antes de pronunciarse al fondo de la demanda, pasa a reproducir el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, el cual dispone que:
“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Por otro lado, establece el artículo 506 íbidem que:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente Nº 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, determinó lo siguiente:

“(…) En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:

“(…) Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (...)”.

La disposición supra transcrita, preceptúa que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio. La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit” actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
Así pues, quien aquí sentencia, apreció y valoró todas las pruebas aportadas al proceso, en acatamiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 íbidem, el cual prevé que:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer el límite de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o en máximas de experiencia. En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o los otorgantes teniendo en mira las exigencias de la ley de la verdad y de la buena fe.”

Tras delimitar la valoración de los instrumentos aportados y su fundamento legal, de una revisión de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Juzgadora a establecer la procedibilidad de la presente acción, para lo cual, observa:
Que, la parte actora en su escrito de demanda, señaló que consta de documento protocolizado debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 15, Tomo 13, Protocolo Primero de los libros llevados por ante dicho organismo, que adquirió en propiedad un lote de terreno identificada con el Nro. 103, de la zona A-1, de la urbanización Macaracuay.
Que, la parte actora en su escrito de demanda, señaló que consta en Título Supletorio debidamente otorgado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mecantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 1º de diciembre de 1983, el cual fuere protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de enero de 1984, el cual quedó inserto bajo el Nro. 38, Tomo 3, Protocolo Primero, que es titular de la bienhechurías construida sobre el lote de terreno supra mencionado.
Que, al momento de la adquisición del referido inmueble, contrajo una obligación hipotecaria, convencional y de primer grado, a favor del ciudadano HÉCTOR BETANCOURT RUIZ, ya identificado, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS.248.639,52), actualmente DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 248,64), siendo que pasado el tiempo la parte actora ha tratado de localizar al mencionado HÉCTOR BETANCOURT RUIZ, a los fines de proceder a la liberación de la mencionada hipoteca, y que a pesar de sus múltiples esfuerzos para lograr dar con el paradero del mencionado ciudadano, los mismos han resultado infructuosos.
Que, mediante esta acción procuran se le declare la extinción de la citada hipoteca convencional y de primer grado, por efecto de prescripción extintiva y dado el transcurso del tiempo, es decir, que desde la constitución de la hipoteca, realizada con fecha 20 de febrero de 1981 hasta la actualidad, ha transcurrido un lapso de treinta y dos años (32) años, tiempo suficiente, en exceso, para que obligatoriamente también se decrete la extinción del mencionado gravamen hipotecario por estar claramente prescrito.
En virtud de lo anterior, siendo que no existen pruebas aportadas por la parte demandada que desvirtúen lo alegado por la parte actora, quedando comprobado el vínculo jurídico que las une y verificada la procedibilidad de la acción, quien aquí decide entra a conocer el documento que constituyó la hipoteca en referencia, a saber: documento de compraventa debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 15, Tomo 13, Protocolo Primero de los libros llevados por ante dicho organismo; y al respecto observa, que desde el momento de la constitución de hipoteca de segundo grado a la fecha de la interposición de la demanda, habían transcurrido treinta y un (31) años.
Ahora bien, tomando como base la fecha en que debió producirse la cancelación y extinción de la obligación, considera esta sentenciadora, que al no existir elementos de convicción del hecho extintivo de la obligación o el pago de ésta; el caso de marras debe ser resuelto a través de la aplicación de lo establecido en el artículo 1.952 del Código Civil, concatenado con el artículo 1.908 eiusdem, los cuales son del siguiente tenor:

“Artículo 1.952. La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

“Artículo 1.908. La hipoteca se extingue igualmente por al prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor (...)”.

En virtud de lo anterior, observa esta Juzgadora que en el caso sub examine, se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos supra indicados, toda vez, que transcurrieron treinta y dos (32) años, desde el momento en que debió producirse la extinción de la obligación y en consecuencia, la liberación de la hipoteca de primer grado; perfeccionándose con ello, lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, referido a que todas las acciones reales prescriben por veinte años. En virtud de lo anterior, a través de esta vía judicial, se declara prescrita la obligación y extinguida la garantía hipotecaria que aquí se demanda; y así se declara.
De todo lo anterior, quien aquí sentencia, considera que debe prosperar la demanda y en consecuencia, debe declararse la prescripción de la obligación y extinción de la hipoteca de segundo grado que pesa sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOCHENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (383,88 M2), identificada con el Nro. 103, de la zona A-1, de la urbanización Macaracuay, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con línea recta de CATORCE METROS (14 mts), con zona verde; SUR: Con línea recta de CATORCE METROS (14 mts), con Calle Macuto de la urbanización Macaracuay; ESTE:Con una Línea recta de VEINTISIETE METROS CON CUARENTIDOS CENTÍMETROS (27,42 mts), con la parcela Nro. 104, de la Zona A-1 de la Urbanización Macaracuay; y OESTE: Con línea recta de VEINTISIETE METROS CON CUARENTIDOS CENTÍMETROS (27,42 mts), con la parcela Nro. 102, de la zona A-1 de la Urbanización Macaracuay, según consta en Documento de Compra Venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 15, Tomo 13, Protocolo Primero, de los libros llevados por ese organismo; y así se declara.
III
DISPOSITIVO

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por EXTINCIÓN DE HIPOTECA DE PRIMER GRADO, incoara la sucesión ROGER ELIO GUERRA SCALA, contra el ciudadano HECTOR BETANCOURT RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-46.044; sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOCHENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (383,88 M2), identificada con el Nro. 103, de la zona A-1, de la urbanización Macaracuay, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con línea recta de CATORCE METROS (14 mts), con zona verde; SUR: Con línea recta de CATORCE METROS (14 mts), con Calle Macuto de la urbanización Macaracuay; ESTE:Con una Línea recta de VEINTISIETE METROS CON CUARENTIDOS CENTÍMETROS (27,42 mts), con la parcela Nro. 104, de la Zona A-1 de la Urbanización Macaracuay; y OESTE: Con línea recta de VEINTISIETE METROS CON CUARENTIDOS CENTÍMETROS (27,42 mts), con la parcela Nro. 102, de la zona A-1 de la Urbanización Macaracuay, según consta en Documento de Compra Venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 15, Tomo 13, Protocolo Primero, de los libros llevados por ese organismo; y en consecuencia, queda prescrita la obligación.
Una vez que queda definitivamente firme la presente decisión, se ordena el registro de la misma por ante la Oficina de Registro Público respectiva, conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 1.920 del Código Civil, en caso que la parte demandada no de cumplimiento voluntario a la presente decisión, a los fines de asentar la extinción de la hipoteca de primer grado, aquí declarada.
Se condena en costas a la parte demandada, por resultar perdidosa en la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA




Exp. AP31-V-2012-000591
YPFD/AF/Richarson