REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Expediente Nº AP31-S-2012-008076
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: ALEJANDRA ROMERO ANDREANI y RAFAEL FELIPE PERAZA CAMPIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.396.161 y V-14.690.557, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: BERTA CAROLINA TRUJILLO QUINTANA y RAFAEL PERAZA MANZANAREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.079 y 41.764, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 09 de agosto de 2012, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos ALEJANDRA ROMERO ANDREANI y RAFAEL FELIPE PERAZA CAMPIS, la primera asistida por la abogada BERTA CAROLINA TRUJILLO QUINTANA, y el segundo, asistido por el abogado RAFAEL PERAZA MANZANAREZ, todos plenamente identificados.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 11 de noviembre de 2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 1161, del libro de matrimonios correspondientes al año 2011.
En su escrito de solicitud expresan que no procrearon hijos, y no adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además que, fijaron como su último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización La Urbina, Calle 04, Residencias Géminis II, Piso 4, Apartamento 4-D, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Por auto de fecha 01 de octubre de 2012, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Comparecieron en fecha 20 de noviembre de 2013, los ciudadanos ALEJANDRA ROMERO ANDREANI y RAFAEL FELIPE PERAZA CAMPIS, asistidos por la abogada en ejercicio BERTA TRUJILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.079; y al efecto solicitaron la Conversión en Divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 1161, de fecha 11 de noviembre de 2011, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ALEJANDRA ROMERO ANDREANI y RAFAEL FELIPE PERAZA CAMPIS, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes, y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ALEJANDRA ROMERO ANDREANI y RAFAEL FELIPE PERAZA CAMPIS.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 01 de octubre de 2012, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió más de un (1) año desde el decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges solicitaron la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso, resulta procedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos: ALEJANDRA ROMERO ANDREANI y RAFAEL FELIPE PERAZA CAMPIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.396.161 y V-14.690.557, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 11 de noviembre de 2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio Nº 1161 del libro de matrimonios correspondientes al año 2011.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARÍA DURAN
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró esta decisión.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
Exp. AP31-S-2012-008076
YFPD/Af/Andreina
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