REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º

SOLICITANTES: ALBA MARINA FRANQUIZ DE MELO y FÉLIX ANTONIO MELO IZQUIERDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.054.120 y V-6.278.744, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: HELEN CARACAS VARGAS, abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.909.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-008378
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 25 de septiembre de 2013, mediante el cual los ciudadanos ALBA MARINA FRANQUIZ DE MELO y FÉLIX ANTONIO MELO IZQUIERDO, antes señalados, asistidos por la abogada HELEN CARACAS VARGAS, ya identificada, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 27 de septiembre de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Jefatura Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 206, del año 1991, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: FÉLIX ANTONIO MELO FRANQUIZ, quien es mayor de edad; adujeron además que si adquirieron bienes para la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Paulo VI, Edificio Residencias Santa Sofía, Piso 18, Sector Guaire Abajo, entre Petare y El Encantado, Estado Miranda; y que han permanecido separados de hecho desde el 15 de julio de 2006, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 08 de octubre de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 29 de octubre de 2013.
En fecha 06 de noviembre de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 14 de noviembre de 2013, la abogada DILIA LOPEZ BERMUDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público, quien señaló que la presente solicitud cumple con los requisitos exigidos por la ley, motivo por el cual no tiene objeción que formular.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 206 de fecha 27 de septiembre de 1991, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Jefatura Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ALBA MARINA FRANQUIZ DE MELO y FÉLIX ANTONIO MELO IZQUIERDO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nro. 158, año 1992, expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, correspondiente al ciudadano FÉLIX ANTONIO MELO FRANQUIZ. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.

Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos ALBA MARINA FRANQUIZ DE MELO, FÉLIX ANTONIO MELO IZQUIERDO y FELIX ANTONIO MELO FRANQUIZ.
Copias simples de documento de propiedad de un inmueble debidamente protocolizado por ante el registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el Nro. 37, Tomo 2, Protocolo Primero, de fecha 11 de octubre de 2006, marcado con la letra “D”.
Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo Nro. 27692796, marcado con la letra “E”.
Instrumentos estos, al cual por no constituir material probatorio que ayude a dilucidar la ruptura del vínculo matrimonial se desechan como instrumentos de prueba; y así se declara.
-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 15 de julio de 2006, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ALBA MARINA FRANQUIZ DE MELO y FÉLIX ANTONIO MELO IZQUIERDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.054.120 y V-6.278.744, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 27 de septiembre de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Jefatura Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez del Estado Miranda, según se evidencia de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 206 del Libro de Registros Civil de Matrimonios del año 1991, llevados por dicha Autoridad Civil.
Liquídese la comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,


YECZI PASTORA FARÍA DURÁN
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA

En esta misma fecha siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.)., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA

Exp. AP31-S-2013-008378
YPFD/AF/Andreina