REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154
PARTE ACTORA: MARÍA ANGÉLICA HARTARD LAGOS, chilena, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.088.682, quien a su vez, representa a los ciudadanos Edgard Paniz Bugana, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.683.635 y María Elisa Espejo Hartard, chilena, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.021.074, ambos domiciliados en la ciudad de Orange, California, Estados Unidos de Norteamérica.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EVELIN JOSEFINA FERNANDEZ y SANDRO CAPPELLI RITROVATO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.868 y 187.234, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: WELLINGTON RAFAEL RODRÍGUEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.340.925.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL PEREZ DAVILA y ANDRES RAUSEO ZERPA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.539 y 14.431, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. AP31-V-2012-002001

- I -
MOTIVOS DE HECHO:
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente así como el acta de la audiencia de juicio celebrada en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2013, en el presente juicio que por DESALOJO, sigue ante este Juzgado la ciudadana MARÍA ANGÉLICA HARTARD LAGOS contra el ciudadano WELLINGTON RAFAEL RODRÍGUEZ RIVAS, plenamente identificados, en el expediente signado con el No. AP31-V-2012-002001, nomenclatura de este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo la oportunidad para publicar el extenso del fallo, bajo los parámetros legales establecidos en el artículo 121 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, esta Juzgadora lo hace en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte actora, alegó en el libelo de la demanda haber ejercido una acción de desalojo de conformidad con lo establecido en el artículo 91 numerales 1 y 2 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; afirmando que, la ejerce por haber cumplido el procedimiento administrativo previo a la demanda, contra el ciudadano WELLINGTON RAFAEL RODRÍGUEZ RIVAS, antes identificado, en virtud que ocupa irresponsablemente un inmueble constituido por un apartamento destinado para vivienda, distinguido con el número y letra “Uno raya A” (1-A), situado en la primera planta del edificio “Casas del Ávila”, ubicado en la Calle cinco (5) de la Urbanización Terrazas del Ávila, Parroquia Petare, Municipio Sucre del estado Miranda, que le pertenece a sus representados, según consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Distrito Sucre (ahora Municipio Sucre), del estado Miranda, en fecha 29 de enero de 1988, bajo el Nº 28, Tomo 10, Protocolo Primero.
Señaló la representación de la parte actora, que en fecha 14 de julio de 2009, se celebró contrato de arrendamiento entre su representada y el ciudadano antes mencionado, estableciéndose un canon de arrendamiento de CINCO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.300,00), así como un aporte de QUINCE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 15.900,00), equivalentes a tres (3) meses de canon mensual como garantía de la relación arrendaticia.
Continuó expresando que en fecha 14 de julio de 2010, se celebró un nuevo contrato de arrendamiento, para dar continuidad a la relación por un tiempo fijo de seis (6) meses prorrogables, siempre y cuando alguna de las partes manifestara por escrito su voluntad en contrario con una anticipación de 60 días. Indica que en este último contrato se estableció en su Cláusula Primera literales “a” y “b” que el apartamento arrendado fue entregado equipado con enseres y bienes muebles, estableciéndose en su Cláusula Tercera, un canon mensual de arrendamiento de SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 6.350,00), obligándose a pagar puntualmente dentro de los cinco (5) días a partir de los catorce (14) de cada mes. Expresó, que en fecha 30 de agosto de 2010, el ciudadano arrendatario arriba identificado, realizó el primero y último pago del canon de arrendamiento acordado en la relación arrendaticia, correspondiente al mes de julio de 2010, pagando únicamente el mes en que se celebró el contrato, pasando veintiséis (26) meses siendo imposible e infructuoso comunicarse con el arrendatario.
Acotó la parte actora, que el arrendatario, estuvo por más de 14 meses percibiendo frutos civiles al subarrendar uno de los puestos de estacionamiento. Señaló además, que la falta de pago de los cánones de arrendamiento han generado una morosidad y un daño y perjuicio patrimonial a su representada, ya que adeudaba a la fecha 30 de octubre de 2012, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 35.055,00), por el pago de los gastos de condominio. Continuó alegando, que por vía extrajudicial, su representada logró recuperar en fecha 13 de junio de 2011, la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 18.450,00), equivalentes a dos (2) cánones de arrendamiento más el cobro de honorarios causados, debiendo el arrendatario para ese momento la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 69.850,00), equivalentes a 11 meses de cánones insolutos por el uso y goce del inmueble, correspondiente al período agosto 2010 a junio de 2011.
Relató que en fecha 19 de agosto de 2011, se instauró el Procedimiento Administrativo previo a la demanda de desalojo, no lográndose solución al conflicto quedando habilitada la vía judicial. Fundamentó la acción en el artículo 80 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 91, numerales 1 y 2 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y artículos 1.579 y 1.592 del Código Civil.
En el petitorio, solicitó que el demandado convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a:
PRIMERO: Desocupación, desposesión y entrega material del inmueble de marras, libre de personas, objetos y material distinto al indicado en el libelo de la demanda y en perfecto estado de funcionamiento y conservación, a excepción del desgaste del uso normal.
SEGUNDO: al pago de las costas y costos del proceso. Finalmente solicitó, que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la representación judicial del demandado, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa relativa al defecto de forma, contenida en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, siendo subsanado por la parte actora en fecha 12 de julio de 2013, y decida mediante sentencia interlocutoria de fecha 23 de septiembre de 2013, en la cual se declaró sin lugar la cuestión previa y se ordenó dar contestación a la demanda.
Cumpliendo con lo anterior, la representación judicial de la parte demandada, pasó a dar contestación al fondo de la demanda, de conformidad a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y señaló:
Que, acepta la existencia de la relación jurídica de arrendamiento entre su representado y los propietarios del inmueble.
Opuso como defensa previa al fondo, la falta de cualidad de la ciudadana MARIA ANGÉLICA HARTARD LAGOS, antes identificada, para ser sujeto pasivo del supuesto establecido en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, toda vez que, en la relación de los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de la demanda subrayó que se alegó un derecho para una persona que denominan sin mencionar nombre, apellido e identificación alguna, de la siguiente manera: “(...) derecho que se invoca a nuestra representada, en concordancia con el artículo 80 de nuestra carta Magna “Garantías y derechos de Ancianidad (...)”, y he aquí que, los apoderados de la parte actora representan en la presente demanda a MARIA ANGÉLICA HARTARD LAGOS, antes identificada, quien a su vez, es apoderada de los propietarios exclusivos del inmueble, sobre el cual se solicita el desalojo, los ciudadanos Edgard Paniz Bugana y María Elisa Espejo Hartard, antes identificados, quienes ciertamente son los titulares de los derechos de propiedad sobre dicho bien inmueble. En este sentido, asentó lo estipulado en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley eiusdem, específicamente: “(...) Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento (...) 2º En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado (...)”, y como se puede concluir MARIA ANGÉLICA HARTARD LAGOS, antes identificada, es apoderada de los propietarios exclusivos del inmueble, por lo cual no tiene legitimación para exigir el derecho de solicitar el desalojo por la necesidad justificada de ocupar el inmueble, por una parte, y en segundo lugar, son los ciudadanos Edgard Paniz Bugana y María Elisa Espejo Hartard, antes identificados, quienes tendrían el derecho a solicitar el desalojo por la necesidad justificada de ocupar el inmueble de conformidad con la normativa especial que rige al materia, por lo contrario, ha tenido información de su poderdante que los antes mencionados, tienen fijada su residencia en la ciudad de Orange, Estado de California, en los Estados Unidos de América (USA) y no dispone de información que deseen regresar a Caracas-Venezuela, a fijar nueva residencia, ni consta ese hecho en el libelo de la demanda; y en tercer lugar, señaló que la parte accionante no ha alegado que la ciudadana MARIA ANGÉLICA HARTARD LAGOS, antes identificada, tenga la condición de pariente consanguíneo hasta el segundo grado de los dos propietarios.
Reiteró que es un axioma que el libelo de la demanda debe bastarse a sí mismo, y toda pretensión del actor debe identificar cabalmente tanto los aspectos de fondo como los de forma, a fin que no resulte inequívoca, confusa o insustancial. Continuó asentando, que en el supuesto negado que la defensa previa al fondo sea desechada por el Tribunal, expresó: Que, acepta el vínculo jurídico de arrendamiento entre su representado y los propietarios del inmueble; Que, Acepta que ciertamente hubo un incumplimiento de la obligación de pago de los cánones de arrendamiento del inmueble por razones de diversa índole, en la creencia que la situación económica se solventaría, ya que los ingresos no eran suficientes para cubrir tantas cargas familiares;
Que, en fecha 19 de agosto de 2011, se instauró un procedimiento administrativo previo a la demanda de desalojo, conforme a la normativa vigente de arrendamiento, lo cual concluyó en la habilitación de la vía judicial por parte de la demandada; Que, insta muy respetuosamente al Tribunal, se sirva implementar una audiencia de conciliación a fin de tratar de buscar una solución amistosa que ponga fin al proceso, dada las condiciones actuales que presenta el demandado, para cumplir con las obligaciones vencidas, así como para ubicar una vivienda digna para su grupo familiar.
Finalmente, solicitó se declare sin lugar la demanda.
-II -
MOTIVOS DE DERECHO
Antes de establecer las consideraciones de mérito es preciso valorar las pruebas promovidas por las partes; a saber:
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron las pruebas que consideraron convenientes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte actora produjo en autos junto con su escrito de demanda:
1º Copia fotostática simple de instrumento poder, cursante a los folios 05 al 09, ambos inclusive, autenticado por la Notaría Pública de Lecherías del Municipio Diego Bautista Urdaneta del Estado Anzoátegui. Al respecto, quien aquí decide observa que las referidas copias no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que las mismas surten pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y, en consecuencia, quedó demostrado en autos la representación que de la ciudadana MARIA ENGELICA HARTARD LAGOS, ejercen en el presente juicio los ciudadanos EVELIN JOSEFINA FERNANDEZ y SANDRO CAPELLI RITROVATO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.868 y 187.234, respectivamente, y así se declara.
2º Copias fotostáticas simples de instrumento poder, cursante a los folios 09 al 11, ambos inclusive, autenticado por la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda. Al respecto, quien aquí decide observa que las referidas copias no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que las mismas surten pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y en consecuencia, quedó demostrado en autos que el ciudadano EDGAR PANIZ BUGANA, titular de la cédula de identidad No. V-7.683.635, confirió poder a la ciudadana MARIA ANGELICA HARTARD LAGOS, y así se declara.
3º Copias fotostáticas simples de instrumento poder, cursante a los folios 13 al 15, ambos inclusive, autenticado por la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda. Al respecto, quien aquí decide que las referidas copias no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que las mismas surten pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y, en consecuencia, quedó demostrado en autos la representación que de la ciudadana MARIA ELISA ESPEJO HARTARD, ejerce en el presente juicio la ciudadana MARÍA ANGELICA HARTARD LAGOS, y así se declara.
4º Copias fotostáticas simples de título de propiedad, cursantes a los folios 16 al 21, ambos inclusive, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de enero de 1.988, bajo el No. 28, tomo 10, protocolo primero. Al respecto, quien aquí decide que las referidas copias no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que las mismas surten pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y, en consecuencia, quedó demostrado en autos que los ciudadanos EDGAR PANIZ BUGANA y MARIA ELISA ESPEJO HARTARD, venezolano, el primero, y chilena, la segunda, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.683.635 y V-14.021.074, respectivamente, son propietarios del inmueble arrendado identificado en autos, y así se declara.
5º Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento cursante a los folios 22 al 24, ambos inclusive, suscrito entre los ciudadanos EDGARD PANIZ BUGANA y WELLINGTON RAFAEL RODRIGUEZ RIVAS. Al respecto, quien aquí decide observa que siendo un hecho admitido la existencia de la relación arrendaticia derivada de este contrato de arrendamiento, queda este instrumento relevado de valoración como prueba; y así se declara.
6º Original de instrumento privado, cursante a los folios 26 al 29, ambos inclusive, de “ESTADO DE CUENTA PROPIETARIO”, correspondiente al inmueble identificado en autos. Al respecto, quien aquí decide que el referido instrumento no fue tachado por la parte demandada, por lo que el mismo surte pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil; y en consecuencia, quedó demostrado en autos la existencia de una deuda con cargo al ciudadano EDGAR PANIZ BUJANA, en su carácter de propietario del inmueble arrendado identificado en autos, y así se declara.
7º Original de Resolución No. 00075, fechada en Caracas el 23 de agosto de 2.012, cursante a los folios 30 al 32, ambos inclusive, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda. Al respecto, quien aquí decide observa que la referida Resolución no ha sido tachada o declarada nula por los órganos competentes, por lo que la misma surte pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil; y en consecuencia, quedó demostrado en autos que fue habilitada la vía judicial para que las partes diriman sus diferencias, en virtud de haber resultado infructuosas la Audiencia Conciliatoria celebrada en el organismo administrativo correspondiente, y así se declara.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada produjo en autos los siguientes instrumentos:
1º Original de instrumento poder, cursante a los folios 76 al 79, ambos inclusive, autenticado por la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de marzo de 2.013, anotado bajo el No. 33, Tomo 14. Al respecto, quien aquí decide observa que el referido instrumento no fue tachado por la representación judicial de la parte actora, por lo que el mismo surte pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y, en consecuencia, quedó demostrado en autos la representación que del ciudadano WELLINGTON RAFAEL RODRIGUEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad No. V-5.340.925, ejercen en el presente juicio los ciudadanos MIGUEL PEREZ DAVILA y ANDRES RAUSEO ZERPA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.539 y 14.431, respectivamente, y así se declara.
2º Certificado de Nacimiento, expedido por el Servicio de Registro Civil e Identificación, República de Chile. Al respecto, quien aquí decide observa que el referido instrumento no fue tachado por la representación judicial de la parte actora, por lo que el mismo surte pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y, en consecuencia, quedó demostrada en autos la filiación alegada por el actor; y así se declara.
CONSIDERACIONES DE MÉRITO
Así las cosas, esta Juzgadora debe pasar a analizar la defensa expuesta como punto controvertido, por la parte demandada con respecto a la falta de cualidad de la ciudadana MARIA ANGÉLICA HARTARD LAGOS, antes identificada, para ser sujeto pasivo del supuesto establecido en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por no ser la persona legitimada para ejercer la demanda; la cual fue disgregada en tres puntos específicos: 1º) Que la ciudadana MARIA ANGÉLICA HARTARD LAGOS, antes identificada, actúa como apoderada de los propietarios del inmueble, razón por la cual no tiene legitimación para exigir el desalojo por la necesidad justificada de ocupar el inmueble; 2º) Que serían los propietarios exclusivos del inmueble, quienes tendrían el derecho a solicitar el desalojo por la necesidad justificada de ocupar el inmueble, por tratarse de ser un acto personalísimo; y 3º) Que la accionante no alegó en el libelo de la demanda, que la ciudadana MARIA ANGÉLICA HARTARD LAGOS, antes identificada, tenga la condición de pariente consanguíneo hasta el segundo grado de alguno de los dos propietarios.
De conformidad a los derechos tutelados por nuestra Carta Magna, la Juez que suscribe, en su condición de directora del proceso, tiene el deber por mandato constitucional de apreciar todos los elementos y argumentos que consten a las actas que conforman el expediente, respetando con ello, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.
En tal sentido, de los escritos presentados por la representación accionante, de los instrumentos promovidos a los autos, valorados conforme a la ley y de los indicios que éstos arrojan, que no pueden ser obviados para decidir la presente causa, se desprende la existencia de filiación entre la ciudadana MARÍA ELISA ESPEJO HARTARD, chilena, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.021.074 y la ciudadana MARIA ANGÉLICA HARTARD LAGOS, antes identificada; y aún cuando no debe ponerse en duda lo alegado por la parte demandada, que el libelo de la demanda debe bastarse por sí mismo, no es menos cierto, que al vuelto del folio 99 del expediente, correspondiente al escrito de subsanación presentado por la parte actora, ésta señala lo siguiente: “(...) En cuanto a la legitimación establecida en el ordinal 2º (sic) del artículo 91 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, tanto de los propietarios o parientes consanguíneos hasta el 2º grado (...), la parte demandante ciudadana MARÍA ANGÉLICA HARTARD LAGOS, es Madre de la copropietaria del inmueble, vínculo que se desprende en Certificado de Nacimiento expedido por el Consulado General de Chile de Caracas en fecha 11 de julio de 2013 (...)”. Conforme a lo anterior, la Juez que suscribe, observa que al folio 100, corre inserto el documento señalado por el actor, y siendo valorado conforme a las reglas legales existentes al efecto; colige esta sentenciadora por el elemento de convicción presentado a las actas, que la línea de parentesco que une a las ciudadanas antes mencionadas, es del primer grado de consanguinidad en línea recta, configurándose en principio con ello, el supuesto establecido en el artículo 91, numeral 2 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, con relación a la acción que se puede ejercer para los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad; y así se declara.
Por otro lado, cabe analizar el alegato de defensa, que son los propietarios quienes deben solicitar el desalojo del inmueble aludiendo la necesidad justificada. Ahora bien, observa quien aquí suscribe, que a los folios 9 al 15, constan copias fotostáticas simples de instrumentos poder conferidos a la ciudadana MARIA ANGÉLICA HARTARD LAGOS, antes identificada, por los propietarios del inmueble de marras, encontrándose con ello, legitimada para ejercer la presente acción en nombre y representación de sus mandantes, ya que no existe condición expresa en la Ley, que establezca que los propietarios deban ejercer de manera personal tal acción y corresponderá a éstos, tramitar las acciones respectivas en caso de encontrarse insatisfechos con la administración y uso que la poderdante haga del bien inmueble objeto de la presente demanda; y así se declara.
Finalmente, entiende esta Juzgadora que aún cuando queda determinada y demostrada la legitimidad de la parte actora para ejercer la presente demanda, el Parágrafo Único del artículo 91 eiusdem, es enfático a instituir: “(...) En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial (...)”; para lo cual la parte actora, sólo invoca el derecho de ancianidad contemplado en la Constitución Nacional, sin embargo, no existen elementos de prueba que demuestren debidamente la necesidad justificada alegada, razón por la cual no procede la acción de desalojo sustentada en esta causal; y así se declara.
Sin embargo, no puede obviar esta sentenciadora, que entre los fundamentos de derecho, bajo los cuales el actor sustentó la demanda, además de la causal anteriormente examinada y decidida, invocó el numeral 1 del artículo 91 Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; a saber:

“Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, para tal fin (...)”.

De la norma parcialmente transcrita y de lo expuesto por la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, específicamente en el hecho fáctico que el demandado no cumplió con su obligación de pago de más de cuatro (4) cuotas mensuales y consecutivas, correspondientes a los cánones de arrendamiento; en consecuencia, infiere quien aquí suscribe, que existe una clara e indefectible admisión de los hechos, quedando relevado de pruebas este punto controvertido, configurándose con ello, la procedencia de la acción por desalojo invocada por la parte actora, conforme a la causal establecida en el numeral 1 del artículo 91 Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y forzosamente debe declararse con lugar la demanda; y así se decide.
-III-
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por la ciudadana MARÍA ANGÉLICA HARTARD LAGOS, contra el ciudadano WELLINGTON RAFAEL RODRÍGUEZ RIVAS, ambos plenamente identificados. En consecuencia, se ORDENA el desalojo del apartamento destinado para vivienda, distinguido con el número y letra “Uno raya A” (1-A), situado en la primera planta del edificio “Casas del Ávila”, ubicado en la Calle cinco (5) de la Urbanización Terrazas del Ávila, Parroquia Petare, Municipio Sucre del estado Miranda, que le pertenece a sus representados, según consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Distrito Sucre (ahora Municipio Sucre), del estado Miranda, en fecha 29 de enero de 1988, bajo el Nº 28, Tomo 10, Protocolo Primero, libre de bienes y personas; dejando a salvo los bienes muebles y enseres que ya se encontraban para el momento de suscribir el contrato de arrendamiento, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión en el copiador de Sentencia respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARÍA DURÁN
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA
En la misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.), se publicó y registró la sentencia anterior.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA