Expediente No. AP31-V-2012-000010
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA:
MULTISERVICIOS INMOBILIARIOS LA PREVISORA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de noviembre de 2.000, bajo el No. 15, tomo 79-A Cto.,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
BORIS YEPEZ ZAMORA, JORGE LUIS SABINO RÍOS y CARMEN TERESA GOMEZ LOPEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 147.510, 154.740 y 103.698, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
GLOBAL SUPPORT C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de mayo de 2.002, bajo el No. 21, tomo 658-A-Qto.,
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
DARIO SALAZAR GARCIA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.542.
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA:
DEFINITIVA.
- I -
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos, de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara la sociedad mercantil MULTISERVICIOS INMOBILIARIOS LA PREVISORA, C.A., contra la firma GLOBAL SUPPORT C.A., anteriormente identificados.
Admitida la demanda por auto de fecha 17 de enero de 2.012, se ordenó el emplazamiento del representante legal de la empresa demandada, para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos su citación, entre el horario destinado para el despacho, a fin de que diera contestación a la demanda.
Por medio de diligencias de fecha 24 de enero de 2.012, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber suministrado al Alguacil correspondiente los emolumentos requeridos a los fines de la citación de la parte demandada, además de ello señaló la dirección en la cual debía ser llevada a cabo dicha citación. Y por medio de otra diligencia de esa misma fecha la representación judicial de la parte demandante consignó las copias fotostáticas respectivas, a los fines que fuese aperturado cuaderno de medidas y se decretara el secuestro solicitado.
Por auto de fecha 01 de febrero de 2.012, se acordó y libró la compulsa dirigida a la parte demandada, y en esa misma fecha se abrió cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha 29 de febrero de 2.012, el ciudadano ARMANDO DUQUE, Alguacil adscrito a la COORDINACIÓN DE ALGUACILAZGO DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas, dejó constancia de su imposibilidad de practicar la citación del representante legal de la empresa demandada, y a tales fines consignó compulsa sin firmar.
A través de diligencia de fecha 01 de marzo de 2.012, la representación judicial de la parte demandante solicitó la citación de la parte demandada por medio de cartel, lo cual fue acordado por auto de fecha 06 de marzo de 2.012, ordenándose su publicación en los diarios “EL NACIONAL” y “ULTIMAS NOTICIAS” de esta ciudad, con el intervalo de Ley.
En fecha 30 de marzo de 2.012, la representación judicial de la parte actora consigno ejemplares del cartel de citación publicados en prensa.
En el cuaderno de medidas, mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2.012, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se pronunciara en cuanto a la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda.
Mediante nota de fecha 15 de mayo de 2.012, el Secretario del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada y de haber practicado la fijación del cartel de citación, así como de haberse cumplido en el presente juicio con todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 23 de julio de 2.012, la representación judicial de la parte actora solicitó se le nombrara defensor judicial a la parte demandada y ratificó que fuese decretada la medida cautelar de secuestro solicitada.
Por auto de fecha 27 de julio de 2.012, el Tribunal le designó defensor judicial a la parte demandada, recayendo dicho nombramiento en la persona del ciudadano DARIO SALAZAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.542, a quien se acordó notificarlo para que compareciera ante este Juzgado al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos su notificación, a fin que manifestara su aceptación o excusa al cargo, y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley. Librándose la correspondiente boleta.
Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2.012, la representación judicial de la parte demandante solicitó al Tribunal fuese notificado el defensor judicial de la parte demandada, su nombramiento. Y por auto de fecha de fecha 02 de octubre de 2.012, este Juzgado exhortó a dicha representación judicial de la parte actora a que compareciera a la Coordinación de Alguacilazgo respectiva, ubicada en el piso 12 del Edificio José Marías Vargas, y realizara todas las gestiones necesarias a los fines de la notificación del defensor judicial.
A través de diligencia de fecha 25 de abril de 2.013, el ciudadano JOSE FELIX DURAN, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas, dejó constancia en autos de haber practicado la notificación del defensor judicial de la parte demandada.
Por medio de diligencia de fecha 29 de abril de 2.012, el defensor judicial de la parte demandada aceptó el cargo para el cual fue designado y prestó el juramento de Ley.
En fecha 16 de mayo de 2.013, la representación judicial de la parte actora solicitó que fuese practicada la citación del defensor judicial de la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 21 de mayo de 2.013, ordenándose el emplazamiento del mismo para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos su citación, entre el horario destinado para el despacho, a fin que diera contestación a la demanda.
Por medio de diligencia de fecha 18 de junio de 2.013, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios, a los fines de la elaboración de la compulsa para la práctica de la citación del defensor judicial designado a la parte demandada; y por auto de fecha 10 de julio de 2.013, se acordó y libró la compulsa dirigida al defensor judicial.
A través de diligencia de fecha 06 de noviembre de 2.013, el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas, dejó constancia en autos de haber practicado la citación del defensor judicial de la parte demandada y consignó recibo debidamente firmado.
En fecha 11 de noviembre de 2.013, el ciudadano DARIO SALAZAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.542, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2.013, la representación judicial de la parte demandante promovió pruebas en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en esa misma fecha por este Tribunal.
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2.013, este Juzgado difirió por cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha, exclusive, la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio.
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte actora alegó en su escrito de demanda que consta de documento autenticado en fecha 01 de abril de 2.009, bajo el No. 21, tomo 41, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, que la empresa MULTISERVICIOS INMOBILIARIOS LA PREVISORA, C.A., celebró con la sociedad mercantil GLOBAL SUPPORT C.A., representada por el ciudadano CARLOS JOSÉ CONTRERAS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.414.375, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, sobre una oficina comercial de aproximadamente ochenta y siete metros cuadrados con treinta y seis centímetros cuadrados (87,36 mts.2), ubicada en el ángulo sur oeste, piso 14, del inmueble denominado “Torre La Previsora”, situada en la intersección de las Avenidas Las Acacias, Valparaíso y Bolivia de la Urbanización los Caobos, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Continuó alegando la representación judicial de la parte actora que conforme a lo establecido en el cláusula segunda del contrato de arrendamiento, el canon mensual de arrendamiento fue fijado en la cantidad de TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 305,76), que debían ser pagados por el arrendatario dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, por mensualidades anticipadas.
Agregó la representación judicial de la parte accionada, que en la cláusula trigésima del contrato de arrendamiento, se estableció la obligación del arrendatario de pagar por concepto de suministro de aire acondicionado, mantenimiento y limpieza, servicio anti-incendio, conserjería, vigilancia y demás servicios, gastos y costos administrativos, la suma de DIEZ MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.10.067,80), en cada uno de los meses de abril y mayo de 2.009, y la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.862,40), en cada uno de los meses subsiguientes, hasta el mes de diciembre de 2.009, inclusive, montos estos que debían ser pagados dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes.
Continuó destacando la representación judicial de la parte actora, que en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento se estipuló que el mismo estaría vigente desde el 01 de abril de 2.009, hasta el 31 de diciembre de 2.009, estableciéndose en esa misma cláusula que para continuar con el arrendamiento del inmueble era necesario la celebración de un nuevo contrato, el cual debía ser celebrado dentro de los 30 días calendarios que preceden al 31 de diciembre de 2009, y que en caso de no existir la firma de un nuevo contrato, se entendería que el mismo quedaría terminado en fecha 31 de diciembre de 2.009, y el arrendatario debía entregar el inmueble arrendado el 01 de enero de 2.010, totalmente desocupado.
Es el hecho, agregó la representación judicial de la parte actora, que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes venció sin que hubiese habido la firma de un nuevo contrato, ni la prórroga legal correspondiente, y para la fecha del vencimiento el arrendatario se encontraba insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento y servicios correspondientes a seis (06) mensualidades consecutivas, específicamente de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.009, todo lo cual dio por terminado el contrato de arrendamiento por vencimiento del termino con la obligación del arrendatario de hacer entrega del inmueble arrendado, totalmente desocupado de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones como lo recibió, así como de pagar por concepto de daños y perjuicios el equivalente de las pensiones insolutas y servicios no pagados de los meses antes mencionados, los cuales ascienden a UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.834,56), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, y CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 47.174,40), por concepto de las cuotas de servicios insolutas, todo lo cual ascienden a la cifra de CUARENTA Y NUEVE MIL OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 49.008,96).
Asimismo, añadió la representación judicial de la parte demandante, que al vencimiento del contrato de arrendamiento que nos ocupa, la parte actora no ejerció la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, en virtud que previamente realizó gestiones extrajudiciales para que el arrendatario cumpliera sus obligaciones, las cuales resultaron infructuosas. Advirtió que actualmente el inmueble arrendado ha sido sometido a un proceso de expropiación.
Recalcó la representación judicial de la parte demandante, que el arrendatario por haber dejado de pagar los cánones de arrendamiento y los servicios prestados, y por no haber entregado el inmueble arrendado al vencimiento su prórroga, hizo nacer el derecho subjetivo de la parte actora para demandar el cumplimiento del contrato de arrendamiento, y la consecuente entrega material del inmueble arrendado, con los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
En virtud de los hechos expuestos, la parte actora demandó, como en efecto lo hizo, a la empresa GLOBAL SUPPORT C.A., para que conviniera, o en su defecto fuera condenada por el Tribunal, en:
PRIMERO, Dar cumplimiento al contrato de arrendamiento y, en consecuencia, entregar a la parte actora totalmente desocupado, libre de bienes y personas, el inmueble constituido por la oficina ubicada en el ángulo sur oeste, piso 14 de la Torre La Previsora, situado en la intersección de las Avenidas Las Acacias, Valparaíso y Bolivia de la Urbanización los Caobos, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, en las mismas condiciones en que lo recibió.
SEGUNDO, Pagar por concepto de daños y perjuicios causados, la suma de CUARENTA Y NUEVE MIL OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 49.008,96), discriminados de la forma siguiente: 1)UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.834,56), equivalentes a los cánones de arrendamientos insolutos. 2) CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 47.174,40), equivalentes a las cuotas de servicio insolutas.
TERCERO, Pagar las costas y costos del presente juicio, incluyendo honorarios de abogado.
Solicitaron medida cautelar de secuestro sobre el inmueble identificado en autos y recayera el depósito del inmueble en la persona de la parte actora.
Señalaron como domicilio para la citación del representante legal de la empresa demandada, la sede del inmueble identificado en autos.
Estimaron la cuantía de la demanda en CUARENTA Y NUEVE MIL OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 49.008,96), equivalentes a SEISCIENTAS CUARENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (644,85 U.T.).
Constituyeron su domicilio procesal en la Torre La Previsora, piso 2, Consultoría Jurídica, situada en la intersección de las Avenidas Las Acacias, Valparaíso y Bolivia de la Urbanización los Caobos, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por último, solicitaron la admisión de la demanda y su tramitación por el procedimiento breve, y fuera declarada con lugar en la definitiva.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte el defensor judicial de la parte demandada, en la oportunidad en que dio contestación de la demanda, lo hizo de la forma siguiente:
PRIMERO, Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho, la demanda incoada por la empresa MULTISERVICIOS INMOBILIARIOS LA PREVISORA C.A., contra la firma GLOBAL SUPPORT C.A., con base a las razones siguientes:
Tal y como se evidencia de telegramas enviados al domicilio de la parte demandada suministrado por la parte actora, y de –alegó- su visita a la sede de la accionada, no pudo ubicar en forma personal al representante de la demandada, sociedad mercantil GLOBAL SUPPORT C.A., a los fines que le suministrara argumentos y documentos probatorios que acreditaran sus excepciones y defensas.
Señaló que en fecha 19 de julio de 2.012, se trasladó a la sede de la empresa demandada ubicada en el ángulo sur oeste, piso 14 de la Torre La Previsora, situado en la intersección de las Avenidas Las Acacias, Valparaíso y Bolivia de la Urbanización los Caobos, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, constatando que la oficina se encontraba abandonada desde hace tiempo, y dejó por debajo de la puerta copia de su nombramiento como defensor judicial y sus teléfonos de localización.
SEGUNDO, Negó y rechazó que la empresa demandada no hubiera dado cumplimiento al contrato de arrendamiento a tiempo determinado celebrado con la parte actora, en fecha 01 de abril de 2.009, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el No. 21, tomo 41, sobre la oficina ubicada en el ángulo sur oeste, piso 14 de la Torre La Previsora, situado en la intersección de las Avenidas Las Acacias, Valparaíso y Bolivia de la Urbanización los Caobos, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.
TERCERO, Negó y rechazó que para la celebración de un nuevo contrato el cual vencía el 31 de diciembre de 2.009, era necesaria la celebración de un nuevo contrato dentro de los treinta (30) días precedentes a la referida fecha.
CUARTO, Negó y rechazó que a falta de la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento, dentro de los treinta (30) días anteriores al 31 de diciembre de 2.009, se entienda que el mismo quedaría terminado el 31 de diciembre de 2.009, y negó que la arrendataria debiera hacer entrega del inmueble arrendado, totalmente desocupado de bienes y personas.
QUINTO, Negó y rechazó que la falta de firma de un nuevo contrato, dentro de los 30 días precedentes al 31 de diciembre de 2.009, hayan sido por causas imputables a la empresa demandada, y que por ello debía hacer entrega del inmueble en forma inmediata, totalmente desocupado de bienes y personas. Agregó que no consta en autos ninguna manifestación de voluntad, positiva o negativa de ninguna de la partes, al vencimiento del término o precedente al mismo, de continuar o dar por terminado el referido contrato
SEXTO, Negó y rechazó que la parte demandada hubiera incumplido el contrato de arrendamiento y dejado de pagar las pensiones arrendaticias, y los servicios de seis (06) meses, correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.009.
SEPTIMO, Negó y rechazó que como consecuencia del supuesto incumplimiento la empresa demandada adeude a la parte actora, por concepto de daños y perjuicios, las supuestas pensiones insolutas, equivalentes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.009, equivalentes a la suma de UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.834,56), por cuanto dicho reclamo esta sustentado en copias fotostáticas simples de recibos, emitidos unilateralmente por la parte actora.
OCTAVO, Negó y rechazó que la empresa demandada adeude por concepto de daños, la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 47.174,40), equivalentes a la suma de las cuotas de servicios insolutas, por cuanto dicho reclamo está sustentado en fotoscopias simple de recibos, emitidos unilateralmente por la parte actora.
NOVENO, Negó y rechazó que la empresa demandada deba pagar las sumas demandadas por vía de consecuencia y resarcimiento de daños y perjuicios, equivalentes a CUARENTA Y NUEVE MIL OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 49.008,96).
DECIMO, Negó y rechazó que su representada deba pagar las costas y costos del juicio, incluyendo honorarios de abogado.
UNDECIMO, Negó y rechazó la medida de secuestro solicitada sobre el inmueble arrendado identificado en autos, toda vez que se encuentran ausentes en la presente controversia el “fomus boni iuris” y el “periculum in mora”.
Por último, solicitó la admisión de la contestación y apreciada en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio solo la representación judicial de la parte actora, promovió las pruebas que consideró convenientes, y a tales fines:
1-), Ratificó el valor probatorio del original del contrato de arrendamiento que cursa en autos a los folios 13, 14 y 15. Al respecto, esta sentenciadora observa que el referido instrumento consistente en contrato de arrendamiento celebrado entre la empresa MULTISERVICIOS INMOBILIARIOS LA PREVISORA, C.A. y la firma GLOBAL SUPORT C.A., autenticado ante la Notaría Públicas Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 01 de abril de 2.009, bajo el No. 21, tomo 41, no fue tachado por la representación judicial de la parte demandada, por lo que el mismo surte pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y, en consecuencia, quedó demostrado en autos la existencia del vínculo jurídico que une a las partes y las obligaciones y derechos que de dicha relación jurídica emana para cada una de las partes, y así se declara.
2-), Promovió copias fotostáticas simples de recibos de pago de cánones de arrendamiento, cursantes a los folios 22 al 27, ambos inclusive. Al respecto, esta sentenciadora observa que en la oportunidad en que tuvo lugar la contestación de la demanda, el defensor judicial de la parte demandada impugnó las referidas copias fotostática simples, sin que la parte actora, por si o por medio de apoderado judicial, hiciera valer su autenticidad mediante la prueba correspondiente, por lo que resulta forzoso para quien aquí sentencia desechar dichos instrumentos, y así se declara.
Asimismo, la representación judicial de la parte actora produjo en autos junto con su libelo de demanda, los instrumentos siguientes:
1-) Original de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de diciembre de 2.011, anotado bajo el No. 20, tomo 108. Al respecto, esta sentenciadora observa que el referido instrumento poder no fue tachado por la representación judicial de la parte demandada, por lo que el mismo surte pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y, en consecuencia, quedó demostrado en autos la representación que de la parte actora ejercen en el presente juicio los ciudadanos BORIS YEPEZ ZAMORA y JORGE LUIS SABINO RÍOS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 147.510 y 154.740, respectivamente, y así se declara.
2º Copia fotostática simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, cursante a los folios 16 al 21, ambos inclusive. Al respecto, esta sentenciadora observa que no consta en autos que contra la referida gaceta haya sido ejercido recurso alguno que afecte su validez y eficacia, por lo que la misma hace fe de las publicaciones contenidas en la misma y, en consecuencia, quedó demostrado en autos que sobre el inmueble identificado en autos recayó una medida de expropiación por parte del Estado, y se encuentra afectado por haber sido declarado de Utilidad Pública y Social, y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la parte demandada no promovió pruebas algunas, ni por si, ni por medio de apoderado, ni a través de su defensor judicial.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, quien aquí sentencia observa que el presente juicio se refiere a una demanda por cumplimiento de contrato ejercida por la empresa MULTISERVICIOS INMOBILIARIOS LA PREVISORA, C.A., contra la sociedad mercantil GLOBAL SUPPORT C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, alegando la representación judicial de la parte accionante el vencimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 01 de abril de 2.009, sin haber sido suscrito un nuevo contrato; y aduciendo, al mismo tiempo, el incumplimiento del demandado en el pago de las pensiones arrendaticias, correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.009, a razón de trescientos cinco bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 305,76), para un total de UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.834,56), por el arrendamiento del inmueble identificado en autos, constituido por oficina ubicada en el ángulo sur oeste, piso 14 de la Torre La Previsora, situado en la intersección de las Avenidas Las Acacias, Valparaíso y Bolivia de la Urbanización los Caobos, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por su parte, el defensor judicial de la parte accionada en la oportunidad en que dio contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo, en todas y en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada por la parte actora contra la parte demandada. Negó y rechazó que fuera necesario la celebración de un nuevo contrato para la continuación de la relación arrendaticia y que, en todo caso, la arrendataria debía haber hecho entrega del inmueble totalmente desocupado, libre de bienes y personas. Y como defensa de fondo alegó que la parte demandada no ha incumplido el contrato de arrendamiento celebrado con la parte actora, y por ello negó que el arrendatario deba pagar la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.834,56), por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.009, a razón de TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 305,76) mensuales. Asimismo negó que adeude la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 47.174,40), por concepto de las cuotas de servicios insolutas.
Así las cosas, esta sentenciadora considera imperativamente necesario, antes de realizar consideraciones con respecto al incumplimiento o no del demandado de las obligaciones contraídas en la convención locativa celebrada con la parte actora, realizar las siguientes consideraciones con respecto a la acción de cumplimiento de contrato ejercida por la parte actora, para lo cual observa: nuestro ordenamiento jurídico prevé que los casos en los cuales una de las partes no cumpla su obligación, la parte afectada pueda exigir de la otra el cumplimiento del contrato, o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios a que hubiere lugar. En este sentido, es menester señalar que la consecuencia jurídica de ambas acciones son totalmente diferentes, en el cumplimiento del contrato se compele a una de las partes a que ejecute su obligación, sin que necesariamente se persiga la extinción del vínculo jurídico que une a las partes; entre tanto la acción de resolución persigue un fin diferente en el cual lo que se busca es extinguir el vínculo jurídico que une a las partes, y retrotaerlas a una situación precontractual, es decir, como si nunca hubieran contratado.
Expuesto lo anterior, en la presente materia arrendaticia que nos ocupa, la vigente Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, se prevé situaciones similares en las cuales es aplicado el principio antes descrito. En este sentido, la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, está destinada única y exclusivamente para que una de las partes ejecute su obligación, sin que necesariamente se persiga la extinción del vínculo jurídico; la acción de resolución de contrato, en la cual una de las partes demanda a la otra por el incumplimiento de ésta de sus obligaciones contractuales, y lo que se persigue es la extinción del vínculo jurídico, retrotraer a las partes a una situación precontractual; y la acción de desalojo, cuyo fin es principalmente para que el demandado haga entrega del inmueble arrendado, y pudiera ordenarse eventualmente, si fuese solicitado, el pago de una determinada suma de dinero, por concepto de daños y perjuicios.
Así las cosas, esta sentenciadora observa que en el presente juicio la representación judicial de la parte demandante, alegó el incumplimiento de la parte demandada en el pago de las pensiones arrendaticias y del pago de los servicios del inmueble, así como que no fue celebrada una nueva convención locativa antes del vencimiento del contrato de arrendamiento que une a las partes, y en virtud de ello acudió a los organismos jurisdiccionales para demandar a la parte demandada ejerciendo una acción de cumplimiento de contrato, para obtener el pago de las cuotas arrendaticias insolutas y la entrega del inmueble arrendado por parte del demandado. Sin embargo, de acuerdo a los planteamientos anteriormente señalados, lo procedente y ajustado a derecho era haber sido ejercida bien, una acción de desalojo, para obtener la devolución del inmueble arrendado por parte del demandado, así como el pago de los cánones de arrendamientos insolutos; o bien una acción de cumplimiento de contrato, únicamente a los fines que el arrendataria cumpliera su prestación contractual de pagar las pensiones arrendaticias, continuando el arrendatario en el uso y goce del inmueble arrendado. De modo que, de acuerdo a nuestra Legislación, no pueden solicitarse ambas pretensiones por la vía del cumplimiento del contrato, ya que se excluyen mutuamente entre si, y así se declara.
En virtud de los hechos expuestos, forzoso es para quien aquí sentencia declarar improcedente la acción ejercida por la representación judicial de la parte actora, y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE, la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la sociedad mercantil MULTISERVICIOS INMOBILIARIOS LA PREVISORA, C.A., contra la firma GLOBAL SUPPORT C.A.,
todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.
En consecuencia:
1º Se condena en costas a la parte demandante, en virtud de haber resultado totalmente perdidosa, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión en el copiador de Sentencias respectivo, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ, EL SECRETARIO,
YECZI PASTORA FARIA DURAN AILANGER FIGUEROA
En la misma fecha siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
YPFD/gustavo
Exp: No. AP31-V-2012-000010
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