REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
SOLICITANTES: MARIA REMIGIA TERAN DE BERRIOS y JOSE OSWALDO BERRIOS BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.507.585 y V-7.645.410 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FERNANDO JOSE ORTIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.471.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-004819
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 30 de mayo de 2013, mediante el cual los ciudadanos MARIA REMIGIA TERAN DE BERRIOS y JOSE OSWALDO BERRIOS BRICEÑO, ya identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Fernando José Ortiz, antes señalado, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 19 de octubre de 1979, por ante La Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Ayacucho del Municipio Bocono del Estado Trujillo, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 20, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres ANA CECILIA BERRIOS TERAN, YUSMARY JOSEFINA BERRIOS TERAN y YURAIMA VICENTA BERRIOS TERAN, mayores de edad y no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Kennedy Bodega la encrucijada casa N° 37, Parroquia Macarao Municipio Libertador del Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde el 16 de diciembre de 1983, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 05 de junio de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 07 de noviembre de 2013.
En fecha 18 de noviembre de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 02 de diciembre de 2013, la abogada DILIA LÓPEZ BERMÚDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público, quien señaló que se han cumplido con todos los requisitos legales y nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 20 de fecha 19 de octubre de 1979, expedida por La Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Ayacucho del Municipio Bocono del Estado Trujillo, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARIA REMIGIA TERAN DE BERRIOS y JOSE OSWALDO BERRIOS BRICEÑO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias certificadas de las Actas de Nacimiento Nros. 1825, 213 y 29 respectivamente de los años 1980, 1983 y 1984 respectivamente, expedida la primera por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Macarao Municipio Liberador del Distrito Capital de la ciudadana ANA CECILIA BERRIOS TERAN, y las dos siguientes expedidas por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Bocono del Estado Trujillo correspondiente a las ciudadanas YUSMARY JOSEFINA BERRIOS TERAN y YURAIMA VICENTA BERRIOS TERAN. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que las unen a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARIA REMIGIA TERAN DE BERRIOS, JOSE OSWALDO BERRIOS BRICEÑO, ANA CECILIA BERRIOS TERAN, YUSMARY JOSEFINA BERRIOS TERAN y YURAIMA VICENTA BERRIOS TERAN.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 16 de diciembre de 1983, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARIA REMIGIA TERAN DE BERRIOS y JOSE OSWALDO BERRIOS BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.507.585 y V-7.645.410, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 19 de octubre de 1979, por ante La Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Ayacucho del Municipio Bocono del Estado Trujillo, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 20, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 13 días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
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