REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE OFERENTE
Ciudadano JULIO CESAR PETIT MENA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-967.434. ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano OSCAR FUENMAYOR JULIAC inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.907.

PARTE OFERIDA
Sociedad Mercantil CONDOMINIOS CHACAO, C.A., domiciliada en el Edificio Perú, Piso Nº 09, Oficinas 93 y 94, Municipio Autónomo Chacao. No consta en autos apoderado judicial.

MOTIVO
Oferta real de pago

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

MATERIA: Civil

EXPEDIENTE: AP31-V-2008-002862.

- I -
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano Julio Cesar Petit Mena, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-967.434, debidamente asistido por el abogado Oscar Fuenmayor Juliac inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.907, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 01 de diciembre de 2008, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 03 de diciembre de 2008.
A través de auto de fecha 13 de enero de 2009, este Tribunal le dio entrada a la presente demandada, ordenó el desglose y resguardo del cheque de gerencia consignado e instó a la parte oferente a consignar documento de propiedad del inmueble para lo cual se le concedió diez (10) días de Despacho siguientes a la data de dicho auto.
Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2009, la parte oferente debidamente asistido de abogado consignó documento requerido por este Tribunal en el auto de fecha 13/01/2009.
En fecha 09 de febrero de 2009, este Órgano Jurisdiccional fijó el traslado y constitución del Tribunal en el sitio indicado por la parte oferente a fin de realizar la oferta real de pago par el día 18 de febrero de 2009; posteriormente siendo la oportunidad para llevar a cabo la práctica de la oferta real de pago, es decir el 18/02/2009, la misma se difirió por ocupaciones preferentes del Tribunal y con la anuncia del abogado asistente, par el día 20/02/2009.
En fecha 20/02/2009, se llevó a cabo la oferta real de pago, y por cuanto no se encontraba ningún representante legal de la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS CHACAO, C.A., para el momento de la oferta real, se le observó a la persona notificada de dicho acto que si dentro del plazo de tres (03) días de Despacho no se hubiese aceptado la oferta se procedería al deposito de la cantidad de dinero en la cuenta corriente de este Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2009, compareció el oferente y solicitó devolución del documento de propiedad, consignando copia simple a su vez del mismo.
En fecha 12/03/2009, se ordenó realizar cómputo por Secretaría de los días de Despacho transcurridos desde 20/02/2009, oportunidad en la cual el tribunal se traslado y practico la oferta real de pago hasta el 12/03/2009; visto dicho cómputo se insta a la parte oferente a comparecer por ante la Secretaria a fin de hacerle entrega del cheque de gerencia consignado para que realizará las diligencias necesarias para que el mismo fuera emitido a nombre de este Tribunal y su posterior deposito, en vista de que la parte oferida ; asimismo, en esa misma fecha se dictó auto mediante el cual se negó el desglose y devolución del documento de propiedad del inmueble solicitado por la parte oferente.

- II -
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal”

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibidem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Ahora bien, en el caso sub examine desde el 12 de marzo de 2009, fecha en la cual este Órgano Jurisdiccional ordenó realizar computo por Secretaría, se insta a la parte oferente a comparecer por ante la Secretaria a fin de hacerle entrega del cheque de gerencia consignado para que realizará las diligencias necesarias para que el mismo fuera emitido a nombre de este Tribunal y su posterior deposito, y se negó el desglose y devolución del documento de propiedad del inmueble solicitado por la parte oferente, hasta la presente fecha, se pudo constatar que la parte interesada, no compareció ante este Tribunal a fin de dar continuidad al presente proceso, por lo que ha transcurrido más de cuatro (04) años sin impulso por parte de la accionante, a quien le correspondía realizar todas las gestiones tendientes a comparecer por ante la Secretaria a fin de hacerle entrega del cheque de gerencia consignado para que el mismo fuera emitido a nombre de este Tribunal y su posterior deposito, por lo que en el presente caso ha operado de pleno derecho la perención anual.
De manera que, ha quedado evidenciado en el presente caso la falta de impulso procesal por parte del accionante, paralizándose la causa por más de un (01) año, debiendo este Tribunal de acuerdo con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de cuatro (04) años de inactividad de la parte actora, sin que realizara ningún tipo de actuación de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención, por lo que no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.

- III -
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de cuatro (04) años a contar desde el 12 de marzo de 2009, fecha en la cual este Órgano Jurisdiccional ordenó realizar cómputo por Secretaría, instándose a la parte oferente a comparecer por ante la Secretaría a fin de hacerle entrega del cheque de gerencia consignado para que realizará las diligencias necesarias para que el mismo fuera emitido a nombre de este Tribunal y su posterior deposito, y se negó el desglose y devolución del documento de propiedad del inmueble solicitado por la parte oferente, permaneciendo hasta la presente fecha, sin impulso procesal, procediendo el supuesto de hecho contenido en el artículo 267, y el artículo 269, ambos del referido Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara consumada la perención anual en la presente causa, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem.
Debido, a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO.
EL SECRETARIO ACC,


CESAR PÉREZ.



En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).
EL SECRETARIO ACC,


CESAR PÉREZ.

















DOR/BB/damalys.-
AP31-V-2008-002862.-