REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: BOLIVAR BANCO, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 1992, anotado bajo el No. 44, Tomo 35-A-Pro y cuya última modificación consta de asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 15 de agosto de 2002, bajo el No. 8, Tomo 125-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: GENEROSO MAZZOCCA MEDINA, NAYADET MOGOLLON PACHECO, MARIA ANTONIA RODRIGUEZ, MARIA OLIMPIA LABRADOR y TISBET CORCEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los 31.648, 42.014, 65.338, 78.133 y 132.288, respectivamente.-


PARTE DEMANDADA: LUIS ANGEL CRUZ CHOURIO y GEOVANNIS SEGUNDO CRUZ CHOURIO, venezolanos, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 9.395.615 y 7.781.199, respectivamente.-


APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA No tiene apoderado judicial constituido en autos.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No.: AP31-M-2009-000901


I
ANTECEDENTES


Se inició el presente juicio mediante demanda que por COBRO DE BOLIVARES intentaran los abogados en ejercicio NAYADET MOGOLLON PACHECO y MARIA OLIMPIA LABRADOR, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BOLIVAR BANCO, C.A. en contra de los ciudadanos LUIS ANGEL CRUZ CHOURIO y GEOVANNIS SEGUNDO CRUZ CHOURIO, todos identificados al inicio del presente fallo.
Se estimó la demanda en la suma de CIENTO VEINTIDOS MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON 55/100 (BS. 122.523,55), lo que equivale a DOS MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE COMO SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (2227,7 UT).
En fecha 28 de Octubre de 2009, la demanda fue admitida por este Tribunal, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, previo el transcurso de siete (07) días que se le conceden como término de distancia.
Mediante diligencia de fecha 26 de Noviembre de 2009, la apoderada actora consignó los fotostatos necesarios, a los fines de la elaboración de la compulsa y la apertura del cuaderno de medidas.
Este Juzgado libró en fecha 03 de Diciembre 2009, la compulsa con su respectivo exhorto y oficio dirigidos al Juzgado de Municipio del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía.
El día 14 de Diciembre de 2009, la apoderada actora dejó constancia de haber cancelado los emolumentos al Alguacil correspondiente, a los fines que se envíe la referida comisión por MRW.
En fecha 28 de Enero de 2011, se recibió oficio No. 5220-2360 de fecha 29 de Noviembre de 2010, proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos De Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual se remitió la comisión conferida a ese Juzgado, por cuanto la parte interesada no dio el debido impulso procesal. Este Tribunal le dio entrada en fecha 25/02/2011.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, de lo anterior se evidencia que desde el día 23 de Febrero de 2010, fecha en la cual fue recibido del Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos De Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, resultas de citación mediante auto se dio entrada a la misma, hasta la presente fecha, transcurrió evidentemente el tiempo establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley.
En este sentido, establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Queda claramente establecido en el artículo parcialmente trascrito que si las partes litigantes no dan impulso al proceso durante el período de un año, ello genera como consecuencia la perención de la instancia.
Ahora bien, la norma antes transcrita contiene dos elementos que deben ser tomados en cuenta para verificar si se ha materializado la perención de la instancia. Estos dos elementos son, uno de carácter subjetivo y otro de carácter objetivo.
El elemento de carácter objetivo viene dado por el transcurso del tiempo y el subjetivo, está configurado por la inactividad de las partes durante ese lapso, inactividad que se refiere no a la ausencia absoluta de actividad en el juicio, sino que se circunscribe a que las partes litigantes no ejecuten en el lapso indicado en la norma actos de procedimiento, los cuales deben entenderse como manifestaciones de voluntad de los litigantes tendientes a que el Tribunal emita los proveimientos necesarios para que el proceso llegue a su conclusión natural, que es la sentencia definitiva.
Así las cosas, el Tribunal observa que desde el día 03 de Febrero de 2010, fecha en la cual se recibió del Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos De Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, comisión de citación, dándosele entrada a la misma, hasta la presente fecha, ha transcurrido evidentemente un (01) año sin que la parte actora realice acto alguno tendiente a impulsar el proceso hasta su conclusión natural, es decir, la sentencia definitiva, razón por la cual el Tribunal considera que en el caso bajo estudio se ha materializado sin lugar a dudas el supuesto fáctico contemplado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, debe este Tribunal declarar extinguida la instancia y así se decide.-
III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de de que transcurran noventa (90) días después de verificada como ha sido la perención de la instancia.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (5) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL

LA SECRETARIA,

YESSICA URBINA

En esta misma fecha siendo la una y treinta y cinco minutos de la tarde (01:35 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

YESSICA URBINA





DIARIO No. ________