REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203º y 154º.
No AP31-M-2009-000367.
DEMANDANTE: El BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., Sociedad Mercantil anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28/11/1966, bajo el No. 73, Folio 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del citado año, trasformada en compañía anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13/07/2000, bajo el No. 58, Tomo 24-A, sucesor a titulo universal del patrimonio de la Sociedad Mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A. domiciliada en Caracas, Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23/09/1992, bajo el No. 58, Tomo 154-A Sgdo, reformados sus estatutos por documento inscrito en la citada oficina de Registro, en fecha 07/12/2001, bajo el No. 12, Tomo 239-A Sgdo, la cual fue absorbida por fusión que fue acordada en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 30/09/2002, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28/11/2002, bajo el No. 50, Tomo 184-A Sgdo y por Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de Banco Canarias de Venezuela, Banco Universales, C.A., antes denominado La Margarita Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., de fecha 27/09/2002, que acordó absorber al Banco Canarias de Venezuela, C.A., y transformarse en Banco Universal, así como cambiar su denominación social, domicilio a la ciudad de Caracas y reformar sus Estatutos Sociales, para así dar estricto cumplimiento a la autorización emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en su Resolución No. 215-02, de fecha 13/11/2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 37.569, de fecha 13/11/2002, obtenida la opinión favorable acordada por el Consejo Superior en su reunión No. 6, de fecha 01/11/2002, en ejercicio de las atribuciones conferidas a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en el numeral 1 del artículo 76, literales b), e), g) y h) del numeral 7 del Artículo 235 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras; así como, en la Resolución No. 01-0700, de fecha 14/07/2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 5.480 Extraordinario del 18/07/2000 y en la Resolución No. 001-0496, del 10/04/1996, contentivas de las normas para la autorización de funcionamientos de Bancos Universales, publicadas en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, No. 35.949 del 30/04/1996, se procedió a registrar la referida Acta de fecha 27/09/2002, según documentos inscritos por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 28/11/2002, bajo el No. 49, Tomo 39-A, y por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29/11/2002, bajo el No. 15, Tomo 727-A-Qto., representada Judicialmente por el Abogado JUAN CARLOS LINARES SEQUERA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.366.
DEMANDADA: La Sociedad Mercantil FRANCO VARESE BAGS & SHOES II, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 16/04/2004, bajo el No. 27, Tomo 894-A, representada por la ciudadana FLOR ELIZABETH VILORIA ORTEGA y NELA JOSEFINA CHAVEZ ORTEGA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No. 5.805.802 y 8.322.430, sin apoderado judicial constituido.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
I
Se plantea la presente controversia cuando el Abogado JUAN CARLOS LINARES SEQUERA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.366, introduce libelo de demanda por medio del cual demanda a la Sociedad Mercantil FRANCO VARESE BAGS & SHOES II, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 16/04/2004, bajo el No. 27, Tomo 894-A, representada por la ciudadana FLOR ELIZABETH VILORIA ORTEGA y NELA JOSEFINA CHAVEZ ORTEGA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No. 5.805.802 y 8.322.430, por COBRO DE BOLIVARES (intimación), correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Decimoctavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En el referido escrito libelar la parte actora esgrimió en síntesis lo siguiente:
Que su representada otorgó a la Sociedad Mercantil FRANCO VARESE BAGS & SHOES II, C.A., representada por la ciudadana FLOR ELIZABETH VILORIA ORTEGA, un préstamo a interés, por la cantidad DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 250.000,00), por concepto de capital.
Que la citada cantidad de dinero se obligó a devolverla a su representada, en el plazo fijo de tres (03) años continuos, mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, contenidas de capital e intereses.
Que es el caso, de que habiendo sido incumplido por la deudora Sociedad Mercantil FRANCO VARESE BAGS & SHOES II, C.A., representada por la ciudadana FLOR ELIZABETH VILORIA ORTEGA, las obligaciones contraídas en el documento contenido del préstamo tantas veces citado, de fecha 13/06/2006, suscrito con su mandante, aunado a todos los esfuerzos realizados tendentes a lograr el pago de las cantidades de dinero adeudadas, cuyos montos, tasas y vencimientos al 12/05/2009, se especifican en el estado de cuenta original anexado al libelo de demanda marcado con la letra “D”, por lo que se procede a intentar la presente demanda.
En fecha 21-05-2009, se admitió la demanda. Gestionada la citación de la parte demandada la misma no fue posible practicarla, por lo que a solicitud de parte en fecha 25-05-2011, se le designó defensor judicial, a quien se le notificó del cargo y juró cumplirlo bien y fielmente, ordenándose su intimación mediante auto de fecha 05-03-12, siendo ratificado el 05-10-12.
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencia constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señalo.
Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la pretensión… También se extinguí la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicad la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”
De acuerdo con los ordinales del articulo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
Es el caso sub iúdice, el Tribunal observa, que desde el día (01/10/2.012), fecha en la cual la Abogada actora diligenció en el presente juicio consignando copias simples en la presente causa a los fines de librarse la respectiva compulsa, la misma no ha realizado ningún acto procesal, a los fines de la consecución del proceso; lo cual representa una evidente inercia de más de un (01) año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.
Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.
Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (17) días del mes de Diciembre del año 2.013. Años 203° y 154°.
LA JUEZ TITULAR.
DRA. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO ACC,
En esta misma fecha, siendo las 11:30, a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC,
EXP. No. AP31-M-2009-000367.
LS/jc.
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