República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: Mercantil C.A., Banco Universal, de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el extinto Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03.04.1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21.12.2007, bajo el Nº 03, Tomo 198-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Andreína Vetencourt Giardinella e Isabel Aguirre Rincones, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.314.145 y 16.618.013, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.383 y 129.856, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: (i) Cosysan Consulting Firm C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08.07.2002, bajo el Nº 06, Tomo 48-A. (ii) Ana María Ayvazian, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.438.506. (iii) Jhon Navas Perdomo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.416.593.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la inactividad procesal verificada en la presente causa, a partir del día 02.102012, cuando se negó la revocatoria solicitada por la parte actora de la defensora ad-litem designada a la parte demandada, en razón de lo cual, se hacen los razonamientos siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
En el juicio principal, acaecieron los eventos procesales siguientes:
El presente procedimiento se inició mediante escrito de demanda presentado el día 12.06.2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de efectuar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte actora consignó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.
A continuación, en fecha 16.06.2008, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento oral, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, durante las horas destinadas para despachar.
Luego, el día 03.07.2008, la abogada Isabel Aguirre Rincones, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de las compulsas y abrir el cuaderno de medidas, siendo tales actuaciones proveídas en fecha 07.07.2008.
Después, el día 10.07.2008, la abogada Andreína Vetencourt Giardinella, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para la práctica de la citación personal de la parte demandada.
De seguida, en fecha 25.09.2008, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal del ciudadano Jhon Navas Perdomo, por lo cual consignó la compulsa.
Acto continuo, el día 06.11.2008, el alguacil dejó constancia de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la sociedad mercantil Cosysan Consulting Firm C.A. y de la ciudadana Ana María Ayvazian, por lo cual consignó las compulsas.
Acto seguido, en fecha 13.11.2008, la abogada Andreína Vetencourt Giardinella, solicitó la citación de la parte demandada a través de cartel, cuya petición fue acordada mediante auto dictado el día 20.11.2008, librándose, a tal efecto, cartel de citación.
Luego, en fecha 22.01.2009, la abogada Andreína Vetencourt Giardinella, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación, mientras que el día 22.10.2009, consignó sus publicaciones originales en la prensa.
Después, en fecha 03.12.2009, se dejó constancia por Secretaría de haberse fijado el cartel de citación, así como de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
De seguida, el día 04.03.2010, la abogada Andreína Vetencourt Giardinella, solicitó se designase defensor ad-litem a la parte demandada, siendo dicho pedimento acordado mediante auto dictado en fecha 18.03.2010, cuyo cargo recayó en la abogada Claudia Sulbey Adarme Naranjo, a quién se ordenó notificar de su designación, librándose, a tal efecto, boleta de notificación.
Acto continuo, el día 08.11.2010, la abogada Francia González Battaglini, solicitó se designase nuevo defensor ad-litem, siendo tal requerimiento acordado mediante auto proferido en fecha 09.11.2010, cuyo cargo recayó en la abogada Solange Sueiro Lara, quien luego de notificada de su designación, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente los deberes inherentes al mismo el día 11.04.2011.
Acto seguido, en fecha 29.09.2011, la abogada Francia González Battaglini, solicitó se designase nuevo defensor ad-litem, siendo tal requerimiento acordado mediante auto proferido el día 17.10.2011, cuyo cargo recayó en la abogada Eumelia Castillo Canache, a quién se ordenó notificar de su designación, librándose, a tal efecto, boleta de notificación.
Luego, en fecha 01.10.2012, la abogada Andreína Vetencourt Giardinella, solicitó se designase defensor ad-litem a la parte demandada, cuya petición fue negada por auto dictado el día 02.10.2012, por cuanto no fue advertida causa justificada para revocar la designación recaída sobre la abogada Eumelia Castillo Canache.
Después, en fecha 30.09.2013, la abogada Andreína Vetencourt Giardinella, solicitó se designase defensor ad-litem a la parte demandada, cuya petición fue negada por auto dictado el día 01.10.2013, por cuanto no fue advertida causa justificada para revocar la designación recaída sobre la abogada Eumelia Castillo Canache.
En el cuaderno de medidas, se llevaron a cabo las actuaciones siguientes:
En fecha 07.07.2008, se abrió cuaderno de medidas.
Después, el día 10.07.2008, se dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual se negó la medida preventiva de embargo solicitada en la demanda.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente causa, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a la procedencia de la perención de la instancia, conforme a la facultad oficiosa que la ley concede, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
El criterio general en materia de perención formula que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su voluntad de mantener el necesario impulso procesal para conducir al proceso hasta el estado en que la autoridad judicial pueda resolver la controversia planteada, origina la perención, la cual se verifica de pleno derecho y puede declararse aún de oficio.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Por su parte, el artículo 269 ejúsdem, dispone:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Conforme a las anteriores disposiciones jurídicas, la perención de la instancia se verifica por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; también, ocurre cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que la ley impone para que sea practicada la citación del demandado; de igual manera, opera cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, así como cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley impone para proseguirla.
En este contexto, respecto a la facultad oficiosa que la ley concede al Juez para decretar la perención de la instancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1438, dictada en fecha 30.07.2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Banco Mercantil C.A., Banco Universal, sostuvo lo siguiente:
“…como el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y es obligación del Estado el que los órganos jurisdiccionales impartan justicia de forma transparente (ex artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para que no haya dudas al respecto, aclara esta Sala que la perención de la instancia se configura cuando se dan los supuestos que establece la Ley (ex artículo 267 del Código de Procedimiento Civil), ello, con independencia de si quien solicita su declaratoria es o no parte, ya que ésta se verifica de pleno derecho y, por tanto, puede el Juez declararla de oficio (ex artículo 269 eiusdem)…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En razón de lo expuesto, observa este Tribunal que la parte actora incurrió en una inactividad prolongada por más de un (01) año, la cual no puede pasar desapercibida este Tribunal, dado el orden público que involucra la perención de la instancia. En efecto, se desprende de las actas procesales que la última actuación procesal llevada a cabo en la presente causa acaeció el día 02.10.2012, cuando se negó la revocatoria solicitada por la parte actora de la defensora ad-litem designada a la parte demandada, por cuanto no fue advertida causa justificada para ello, transcurriendo hasta la presente fecha más de un (01) año, sin que se desprenda dentro de ese lapso alguna actuación destinada a lograr que el proceso cumpla su objetivo fundamental, cual es el de resolver las controversias sometidas por los particulares a la autoridad judicial en procura de la paz social, toda vez que no puede considerarse como un acto interruptivo la petición realizada en fecha 30.09.2013, en cuanto a la revocatoria de la defensora ad-litem designada a la parte demandada y designación de uno nuevo, por cuanto dicho requerimiento había sido negado previamente el día 02.10.2012, de tal modo que ante la inercia de la parte actora evidenciada a lo amplio del proceso, es por lo que resulta impretermitible determinar que en el presente caso operó la perención de la instancia, como así se dictaminará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
- III -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la pretensión de Cobro de Bolívares, deducida por la sociedad de comercio Mercantil C.A., Banco Universal, en contra de la sociedad mercantil Cosysan Consulting Firm C.A., y los ciudadanos Ana María Ayvazian y Jhon Navas Perdomo, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordada relación con lo previsto en el artículo 269 ejúsdem y, en consecuencia, se declara CONSUMADO el presente procedimiento.
No hay condenatoria en costas, dado lo establecido en el artículo 283 ibídem.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.).
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
CLGP.-
Exp. Nº AP31-M-2008-000347
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