República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26.11.2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A-Qto., y transformada en Banco Universal, en acta de asamblea general de accionistas celebrada el día 30.03.2004, inscrita en el citado Registro Mercantil, en fecha 02.12.2004, bajo el N° 65, Tomo 1009-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Víctor Alfredo Prieto Melo, Tomás Ramírez Galindo, Yennifer Barragán y José Lisandro Siso Abreu, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.323.824, 3.851.724, 13.861.468 y 12.614.465, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.580, 39.050, 132.211 y 76.063, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: i) Rafael García Ingeniería C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13.10.1997, bajo el Nº 46, Tomo 156-A-Qto.; ii) Rafael Gustavo García Gago y Rodolfo José Estada Tobía, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.359.007 y 6.556.305, respectivamente.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Claudia Sulbey Adarme Naranjo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 10.485.886, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.166.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.


Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la pretensión deducida por la sociedad mercantil Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal, en contra de la sociedad mercantil Rafael García Ingeniería C.A., en su condición de deudora principal, y los ciudadanos Rafael Gustavo García Gago y Rodolfo José Estada Tobía, en su carácter de avalistas de las obligaciones asumidas por la deudora principal, concerniente al cobro judicial de la cantidad de treinta y un mil setecientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 31.755,oo), por concepto de saldo del capital a que se contrae el préstamo a interés otorgado bajo la figura de pagaré por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), para ser invertida en operaciones de estricto carácter comercial, a igual que el cobro judicial de la cantidad de tres mil noventa bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 3.090,82), a título de intereses retributivos calculados desde el día 05.10.2009, hasta el día 30.03.2010, ambos inclusive, a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual, así como el cobro judicial de la cantidad de trescientos ochenta y seis bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 386,35), por concepto de intereses moratorios causados desde el día 05.10.2009, hasta el día 04.11.2009, ambos inclusive, a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en vista del alegado incumplimiento de la prestataria y sus fiadores en el pago de las cantidades reclamadas como insoluta.

En tal virtud, una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, procede este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

En el juicio principal, acaecieron los eventos procesales siguientes:

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 30.04.2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que la parte actora presentó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión en esa misma oportunidad.

A continuación, el día 11.05.2011, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de la sociedad mercantil Rafael García Ingeniería C.A., en su condición de deudora principal, en la persona de uno cualesquiera de los ciudadanos Rafael Gustavo García Gago y Rodolfo José Estada Tobía, en sus caracteres de Director General y Director Administrativo, respectivamente, y a éstos en forma personal, en su condición de avalistas de las obligaciones asumidas por la deudora principal, a fin de que diese contestación de la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Acto seguido, en fecha 24.05.2010, el abogado Tomás Ramírez Galindo, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de las compulsas y abrir el cuaderno de medidas, siendo tales actuaciones proveídas el día 25.05.2010.

Acto continuo, en fecha 27.05.2010, el abogado Tomás Ramírez Galindo, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada.

De seguida, el día 18.11.2010, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo cual consignó las compulsas.

Luego, en fecha 23.11.2010, el abogado Tomás Ramírez Galindo, solicitó se oficiara al Consejo Nacional Electoral (CNE), Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que informaran sobre el último domicilio, movimiento migratorio y domicilio fiscal que registraran los ciudadanos Rafael Gustavo García Gago, Rodolfo José Estrada Tobía y la sociedad mercantil Rafael García Ingeniería C.A., cuya petición fue acordada mediante auto dictado el día 25.11.2010, librándose, a tales efectos, oficios Nros. 822-10, 823-10 y 824-10, respectivamente.

Después, en fecha 07.12.2010, el alguacil dejó constancia sobre la entrega a su destinatario del oficio N° 822-10.

Acto seguido, el día 31.01.2011, se agregó en autos el oficio N° ONRE/M0188,2011, de fecha 21.01.2011, procedente del Consejo Nacional Electoral (CNE).

Acto continuo, el día 21.02.2011, el alguacil informó acerca de la entrega a su destinatario de los oficios Nros. 823-10 y 824-10.

De seguida, en fecha 02.03.2011, el abogado Tomás Ramírez Galindo, solicitó el desglose de las compulsas, con el objeto de gestionar nuevamente la citación personal de la parte demandada, siendo tal petición acordada por auto dictado el día 04.03.2011.

Luego, en fecha 11.03.2011, se agregó en autos el oficio N° 09052011, de fecha 25.02.2011, procedente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mientras que el día 05.04.2011, se acreditó en las actas procesales el oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/2011-E000621, de fecha 01.03.2011, procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Después, en fecha 27.05.2011, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal del ciudadano Rodolfo José Estrada Tobía, por lo cual consignó la compulsa.

Acto seguido, el día 30.05.2011, se agregó en autos el oficio N° 26262011, de fecha 03.05.2011, procedente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

Acto continuo, en fecha 01.06.2011, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la sociedad mercantil Rafael García Ingeniería C.A., por lo cual consignó la compulsa.

De seguida, el día 06.06.2011, el abogado Tomás Ramírez Galindo, solicitó la citación de la parte demandada a través de cartel, cuya petición fue negada por auto dictado en fecha 07.06.2011, ya que aún no se había agotado la citación personal de la parte demandada, dada la imposibilidad del alguacil de ubicar su domicilio.

Luego, el día 27.06.2011, el abogado Tomás Ramírez Galindo, solicitó el desglose de las compulsas, con el objeto de gestionar nuevamente la citación personal de la parte demandada, siendo tal petición acordada por auto dictado el día 28.06.2011.

Después, en fecha 28.11.2011, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo cual consignó las compulsas.

De seguida, el día 07.12.2011, el abogado Tomás Ramírez Galindo, solicitó la citación de la parte demandada a través de cartel, cuya petición fue negada por auto dictado en fecha 08.12.2011, ya que aún no se había agotado la citación personal de la parte demandada, dada la imposibilidad del alguacil de ubicar su domicilio.

Acto continuo, el día 21.05.2012, el abogado Tomás Ramírez Galindo, solicitó el desglose de las compulsas, con el objeto de gestionar nuevamente la citación personal de la parte demandada, siendo tal petición acordada por auto dictado el día 22.05.2012.

Acto seguido, en fecha 21.06.2012, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo cual consignó las compulsas.

Después, el día 26.06.2012, el abogado Tomás Ramírez Galindo, solicitó la citación cartelaria de la parte demandada, la cual fue acordada mediante auto dictado en fecha 28.06.2012, librándose, a tal efecto, cartel de citación.

Luego, el día 11.07.2012, el abogado Tomás Ramírez Galindo, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación para su publicación en la prensa nacional.

De seguida, en fecha 23.07.2012, el abogado Tomás Ramírez Galindo, consignó copias certificadas de la demanda, pagaré accionado y auto de admisión, debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 18.07.2012, bajo el N° 21, folio 161, Tomo 30 del Protocolo de Transcripción.

Acto continuo, en fecha 27.07.2012, el abogado Tomás Ramírez Galindo, consignó las publicaciones originales del cartel de citación en la prensa nacional.

Acto seguido, el día 26.03.2013, la Secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel de citación, así como de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Después, en fecha 02.05.2013, el abogado Tomás Ramírez Galindo, solicitó fuese designado defensor ad-litem a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto proferido el día 0605.2013, cuyo cargo recayó en la abogada Claudia Sulbey Adarme Naranjo, a quién se ordenó notificar de su designación, librándose, a tal efecto, boleta de notificación.

Luego, el día 31.07.2013, el alguacil informó acerca de la práctica de la notificación de la abogada Claudia Sulbey Adarme Naranjo, quien en fecha 05.08.2013, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente los deberes inherentes al mismo.

De seguida, el día 12.08.2013, el abogado Tomás Ramírez Galindo, solicitó la citación de la defensora ad-litem, siendo tal petición acordada mediante auto dictado en fecha 14.08.2013, librándose, a tal efecto, la compulsa.

Acto continuo, el día 11.11.2013, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación personal de la defensora ad-litem.

Acto seguido, en fecha 06.12.2011, se levantó acta por medio de la cual se dejó constancia de la comparecencia de la defensora ad-litem al acto de contestación de la demanda, consignando, a tal efecto, el escrito contentivo de sus defensas.

Luego, el día 28.11.2013, el abogado Tomás Ramírez Galindo, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado en fecha 29.11.2013, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En el cuaderno de medidas, se llevaron a cabo las actuaciones siguientes:

En fecha 25.05.010, se abrió cuaderno de medidas.

Después, el día27.05.2010, se dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual se negó la medida preventiva de embargo solicitada en la demanda.

- II -
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

Los abogados José Lisandro Siso Abreu y Tomás Ramírez Galindo, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal, en el escrito de demanda aseveraron lo siguiente:

Que, su representada otorgó un préstamo a interés bajo la figura de pagaré a la sociedad mercantil Rafael García Ingeniería C.A., representada en ese acto por los ciudadanos Rafael Gustavo García Gago y Rodolfo José Estada Tobía, en sus caracteres de Director General y Director Administrativo, respectivamente, mediante pagaré N° 61/060/0001121, por la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo), equivalentes actualmente a cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), para ser destinada en operaciones de legítimo carácter comercial.

Que, la deudora se obligó a pagar, sin aviso y sin protesto, al vencimiento del plazo fijo de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la fecha de emisión del pagaré a la orden de su mandante en la sede de su oficina central.

Que, las partes pactaron que dicho préstamo devengaría intereses retributivos desde la fecha de emisión o liquidación y hasta la fecha de su pago total y definitivo, a la tasa de interés fija de veintiocho con cero por ciento (28,00%) anual, pagaderos por periodos mensuales anticipados y consecutivos, calculados sobre la base de un (01) año de trescientos sesenta (360) días y días efectivamente transcurridos.

Que, en caso de mora, los intereses moratorios se calcularían a la tasa de interés anual fija convenida en el pagaré para el cálculo de los intereses retributivos incrementada en un porcentaje no menor al tres por ciento (3%) anual.

Que, en caso de que la deudora dejase de pagar oportunamente los intereses devengados por capital, su representada podría declarar el capital de plazo vencido y, en consecuencia, líquido y exigible de inmediato, sin necesidad de requerimiento ni formalidad, obligándose la deudora al pago total y definitivo conjuntamente con los intereses devengados en la misma fecha en que fuese declarado de plazo vencido.

Que, los ciudadanos Rafael Gustavo García Gago y Rodolfo José Estada Tobía, se constituyeron en avalistas de las obligaciones derivadas del pagaré accionado.

Que, la deudora dejó de pagar el pagaré en su oportunidad, dejando de cumplir con las obligaciones que corresponden al capital, los intereses pactados y los intereses moratorios, a pesar de las gestiones realizadas tanto por el Departamento de Recuperaciones del banco, como por sus apoderados.

Fundamentaron jurídicamente la pretensión deducida por su representada en los artículos 124, 451, 486 y 487 del Código Civil, así como en los artículos 1.221 y 1.264 del Código Civil.

En virtud de lo anterior, la sociedad mercantil Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal, procedió a demandar a la sociedad mercantil Rafael García Ingeniería C.A., en su condición de deudora principal, y a los ciudadanos Rafael Gustavo García Gago y Rodolfo José Estada Tobía, en su carácter de avalistas de las obligaciones asumidas por la deudora principal, para que conviniesen o en su defecto, fuesen condenados por este Tribunal, en primer lugar, en el pago de la cantidad de treinta y un mil setecientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 31.755,oo), por concepto de saldo del capital a que se contrae el préstamo a interés otorgado bajo la figura de pagaré; en segundo lugar, en el pago de la cantidad de tres mil noventa bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 3.090,82), a título de intereses retributivos calculados desde el día 05.10.2009, hasta el día 30.03.2010, ambos inclusive, a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual; en tercer lugar, en el pago de la cantidad de trescientos ochenta y seis bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 386,35), por concepto de intereses moratorios causados desde el día 05.10.2009, hasta el día 04.11.2009, ambos inclusive, a la tasa del tres por ciento (3%) anual; en cuarto lugar, en el pago de los intereses que continúen venciéndose hasta la definitiva cancelación de la deuda; y, en quinto lugar, en el pago de las costas procesales.

- III -
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La abogada Claudia Sulbey Adarme Naranjo, actuando en su condición de defensora ad-litem de la sociedad mercantil Rafael García Ingeniería C.A., y los ciudadanos Rafael Gustavo García Gago y Rodolfo José Estada Tobía, en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 13.11.2013, afirmó lo siguiente:

Que, pese a que han sido infructuosas las diligencias efectuadas para localizar tanto a la sociedad mercantil Rafael García Ingeniería C.A., como a los ciudadanos Rafael Gustavo García Gago y Rodolfo José Estada Tobía, a saber, telegrama que envió en fecha 31.07.2013, distinguidos con los Nros. CAWLC6555 y CAWLC6556, además de haberse trasladado el día 04.08.2013, a la una de la tarde (1:00 p.m.), a la Quinta Tinajero, Calle Los Geranios de la Urbanización Los Geranios, La Boyera, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en donde no localizó a sus defendidos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta en contra de la parte que representa, por considerar falsas las alegaciones fácticas que la soportan, así como la normativa legal en que se fundamenta, en razón de lo cual solicitó fuese declarada sin lugar la demanda.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

Observa este Tribunal que la reclamación invocada por la sociedad mercantil Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal, en contra de la sociedad mercantil Rafael García Ingeniería C.A., en su condición de deudora principal, y los ciudadanos Rafael Gustavo García Gago y Rodolfo José Estada Tobía, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas por la deudora principal, se patentiza en el cobro judicial de la cantidad de treinta y un mil setecientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 31.755,oo), por concepto de saldo del capital a que se contrae el préstamo a interés otorgado bajo la figura de pagaré por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), para ser invertida en operaciones de estricto carácter comercial, a igual que el cobro judicial de la cantidad de tres mil noventa bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 3.090,82), a título de intereses retributivos calculados desde el día 05.10.2009, hasta el día 30.03.2010, ambos inclusive, a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual, así como el cobro judicial de la cantidad de trescientos ochenta y seis bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 386,35), por concepto de intereses moratorios causados desde el día 05.10.2009, hasta el día 04.11.2009, ambos inclusive, a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en vista del alegado incumplimiento de la prestataria y sus fiadores en el pago de las cantidades reclamadas como insoluta.

En este sentido, la pretensión deducida por la accionante se fundamenta en un pagaré, el cual constituye un título por medio del cual una persona (emitente o librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero en una fecha determinada.

Al respecto, el artículo 486 del Código de Comercio, puntualiza:

“Artículo 486.- Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos comercio por parte del obligado, deben contener:
La fecha.
La cantidad en número y letras.
La época de su pago.
La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.
La exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta”.

La anterior disposición jurídica establece los requisitos de forma que debe contener todo pagaré, los cuales deben ser considerados como esenciales para su validez, que de no encontrarse presentes, el título carece de efectos cambiarios.

La doctrina autoral patria de la mano del Dr. Alfredo Morles Hernández, respecto al pagaré, ha puntualizado lo siguiente:

“...El pagaré es una promesa de pago y siendo un título 'a la orden' es transmisible por medio de endoso. (…) Un pagaré es un título formal que debe contener las menciones exigidas por el artículo 486. Si estos requisitos esenciales no están presentes, el título carece de efectos cambiarios. (… ) La Fecha.- De conformidad con el artículo 127 del Código de Comercio, fecha significa indicación delegar, día, mes y año. El pagaré es, por mandato del último aparte de este mismo artículo, un instrumento de fecha cierta. Es, además, un documento privado, pero nada se opone a su otorgamiento ante notario o juez. (…) Si el pagaré no contiene la indicación del lugar donde fue librado o las restantes precisiones respecto a la fecha, el pagaré es nulo. (…) La cantidad, en números y letras.- A diferencia de la letra de cambio, que no exige esta formalidad, el pagaré debe contener la cantidad expresada en números y letras. (…) La época de su pago.- 'Época de su pago' es la expresión que utiliza el artículo 486 del Código de Comercio para referirse a las formas de vencimiento del pagaré. Con respecto a este requisito, son aplicables las normas sobre letras de cambio (artículo 487: 'plazos en que vence'). Esto significa que el pagaré puede ser librado: a la vista, a cierto término vista, a día fijo y a cierto plazo de la fecha. (..) La mayoría de los pagarés son a día fijo, de modo que si fuera procedente la aplicación del artículo 414, la estipulación de intereses contenida en pagarés con esa forma de vencimiento debería tenerse como no escrita. (…) La persona a quien o a cuya orden debe pagarse.- Los principios que han sido enunciados en materia de letra de cambio (y esta afirmación esta lejos de significar analogía) se aplican en la práctica (y tienen indiscutiblemente rango de legalidad) a la forma de denominar el beneficiario del pagaré. (…) La cláusula a la orden.- Este requisito no es exigido expresamente por el artículo 486 del Código de Comercio, como sí ocurre con la letra de cambio (…) El Código de Comercio no exige la mención del nombre del título, pero la indicación de que es a la orden se deriva del numeral 13 del artículo 2º; y de los artículos 486 y 487 del propio Código. (…) La cláusula de valor.- En el pagaré, la cláusula de valor es la causa por la cual el librador se declara deudor (originalmente, valor que ha recibido: de ahí el nombre).Las Ordenanzas de Colbert de 1673 autorizan al tomador a suministrar la valuta, no sólo en dinero, sino también en mercancías o en cuenta, de donde procede la mención que hace le ley a la cláusula: 'Valor recibido o valor en cuenta' (artículo 488 del Código de Comercio)…”. (Morles Hernández, Alfredo. Curso de Derecho Mercantil. Los Títulos Valores, año 1999, tomo III, página 1.946 y ss.)

Establecido lo anterior, observa este Tribunal que en virtud del principio procesal de la carga probatoria, consagrado en el 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora acompañó con su demanda original del pagaré N° 61/060/0001121, emitido en Caracas, el día 17.07.2007, por la sociedad mercantil Rafael García Ingeniería C.A., a beneficio de la sociedad mercantil Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal, el cual se tiene como reconocido, por cuanto no fue tachado ni desconocido en la contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que contiene los requisitos esenciales para su validez, en atención de lo previsto en el artículo 486 del Código de Comercio, ya que expresa lo siguiente: (i) La fecha de emisión: 17.07.2007; (ii) El monto de la obligación en números y letras: cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo), equivalentes actualmente a cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo); (iii) El día del pago: ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la fecha de emisión del pagaré; (iv) La indicación de que debe pagarse a la sociedad mercantil Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal; (v) La cantidad dada en préstamo sería destinada en operaciones de legítimo carácter comercial. Además, se desprende de la documental en referencia que los ciudadanos Rafael Gustavo García Gago y Rodolfo José Estada Tobía, se constituyeron en avalistas de las obligaciones derivadas del pagaré accionado.

Aunado a ello, la accionante aportó original del convenio de extensión de plazo de vencimiento del pagaré accionado, suscrito entre las partes el día 15.04.2009, el cual se tiene como reconocido, por cuanto no fue tachado ni desconocido en la contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose de dicha documental que se extendió el plazo de vencimiento por noventa y cuatro (94) días, con un abono a capital por la cantidad de un mil ciento diez bolívares (1.110,oo) y un saldo deudor de cuarenta y un mil quinientos ochenta bolívares (Bs. 41.580,oo), siendo fijada la fecha de vencimiento para el día 04.05.2009, con una tasa de interés revisada y ajustada al veintiocho por ciento (28%) anual, cuya extensión del plazo fue autorizado por la demandante, a través de su Gerencia de Recuperaciones, según consta en memorando emitido en fecha 15.04.2009.

También, la pare actora acreditó impresión a tinta de la posición deudora emitida al 30.03.2010, relativa al cálculo de intereses, a la cual no se concede valor probatorio alguno, por cuanto emana de la misma parte promovente, en atención de lo previsto en el artículo 1.368 del Código Civil.

Y, además, la accionante aportó copia simple del telegrama enviado por los abogados Bernardo Cubillán y Eneida Zerpa Guzmán, al ciudadano Rafael García, en relación a la cancelación de las cantidades que convino pagar en el pagaré accionado, a la cual no se concede valor probatorio alguno, por cuanto constituye una reproducción fotostática de un instrumento privado, toda vez que la ley sólo autoriza la consignación de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que el sello húmedo estampado en la parte inferior de la referida documental no se distingue con claridad.

Por consiguiente, juzga este Tribunal que ha quedado comprobado en autos la obligación de la parte demandada de pagar a la parte actora las cantidades reclamadas libelarmente como insolutas, ya que no desvirtuó en modo alguno los efectos jurídicos que emanan del pagaré accionado, el cual contiene patentemente una orden de pago suficientemente vencida.

Por lo tanto, a juicio de este Tribunal, la afirmación efectuada por la accionante en su demanda constituye un hecho negativo que debió ser refutado por la adversaria en la contestación, con la presentación de la prueba documental de la cual se evidenciara el pago o el hecho extintivo de la obligación, en virtud del principio procesal de la carga probatoria, ya que el simple hecho de negar y contradecir tanto las argumentaciones fácticas como las jurídicas que sostienen la demanda, en modo alguno desvirtúan la prestación reclamada por encontrarse fundada en un pagaré que llena los extremos previstos en el artículos 486 del Código de Comercio, ni mucho menos invierte la carga probatoria en cabeza de la parte actora, toda vez que el pago de las cantidades reclamadas debió acreditarse en autos durante la secuela del presente procedimiento, sin que se hubiese hecho de esa forma, por lo que esta circunstancia conduce a declarar la procedencia de la demanda elevada al conocimiento de este Tribunal. Así se declara.

- V -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se declara CON LUGAR la pretensión de Cobro de Bolívares, deducida por la sociedad mercantil Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal, en contra de la sociedad mercantil Rafael García Ingeniería C.A., y los ciudadanos Rafael Gustavo García Gago y Rodolfo José Estada Tobía, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 486 del Código de Comercio.

Segundo: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de treinta y un mil setecientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 31.755,oo), por concepto de saldo del capital a que se contrae el pagaré accionado.

Tercero: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de tres mil noventa bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 3.090,82), a título de intereses retributivos calculados desde el día 05.10.2009, hasta el día 30.03.2010, ambos inclusive, a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual.

Cuarto: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de trescientos ochenta y seis bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 386,35), por concepto de intereses moratorios causados desde el día 05.10.2009, hasta el día 04.11.2009, ambos inclusive, a la tasa del tres por ciento (3%) anual.

Quinto: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora los intereses retributivos que continuaron venciéndose desde el día 01.04.2010 (inclusive), y los intereses moratorios que siguieron causándose desde el día 05.11.2009 (inclusive), hasta el día en que se declare definitivamente firme el presente fallo, los cuales se determinarán mediante una experticia complementaria, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y con base a la tasa de interés fijada en el instrumento cambiario accionado.

Sexto: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejúsdem.

Séptimo: El presente fallo ha sido dictado dentro del lapso previsto en el artículo 890 ibídem.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2.013).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. Nº AP31-M-2010-000391