REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013).
Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación
PARTE DEMANDANTE: ciudadana EDELMIRA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-4.509.078.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CRECENCIA MARGARITA SARABIA, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con la matricula N° 57.558.
PARTE DEMANDADA: ciudadano MANUEL PEÑAZOLA MENDOZA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-25.764.830.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA MATERIAL.
ASUNTO: AP31-V-2010-002050
I
Se inició el presente proceso a través de formal libelo de demanda presentado el día 25 de mayo de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría el día 26 de mayo de 2010, según nota de Diario que cursa al folio 1.
Mediante auto dictado en fecha 8 de junio de 2010, el Tribunal admitió la demanda mediante el procedimiento breve, ordenándose el emplazando de la parte demandada para que diera contestación a la demanda, el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
En fecha 10 de Junio de 2010, la ciudadana Edelmira Salazar, otorgó poder apud acta a la ciudadana Crecencia Sarabia, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.558.
Mediante diligencia estampada en fecha 10 de Junio de 2010 la mandataria judicial de la parte actora solicitó la corrección del auto de admisión de la demanda en lo que respecta al nombre del demandado.
Por auto de fecha 17 de junio de 2010, el Tribunal dictó auto mediante el cual observó que en el petitorio del libelo de demanda la parte accionante señaló como demandado al ciudadano Antonio Penáloza, por lo que no se evidenció error alguno.
El día 29 de junio de 2010, la representante judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda, siendo debidamente admitido en fecha 13 de julio de 2010, por el procedimiento breve, ordenándose el emplazando de la parte demandada para que diera contestación a la demanda, el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
En fecha 15 de julio de 2010, la Secretaria dejó constancia de haber librado a la compulsa y remitirla a la unidad de alguacilazgo.
Luego, mediante diligencia estampada el día 29 de julio de 2010, el ciudadano alguacil Jorge Tahan, informó que la parte demandada, ciudadano Manuel Peñaloza Mendoza, recibió la compulsa de citación acompañada de su recibo, sin embargo no firmó el mismo.
El día 5 de agosto de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicitó se libre boleta de notificación a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 218 del código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 1 de noviembre de 2010, se proveyó conforme a lo solicitado por la mandataria judicial del demandante, ordenándose librar boleta de notificación al ciudadano Manuel Peñaloza Mendoza, comunicándole sobre la declaración del Alguacil relativa a su citación. En la misma fecha se libró la boleta de notificación antes mencionada.
El día 6 de diciembre de 2010, la Secretaria de este Juzgado, abogada Leidis Rojas, dejó constancia en autos de haber cumplido con todas las formalidades previstas en el artículo 218 de la Ley Adjetiva Civil.
En fecha 24 de enero de 2011, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto dictado el día 31 del mismo mes y año, el Tribunal se pronunció respecto a los medios de pruebas promovidos por la representación judicial de la parte demandante.
En fecha 18 de mayo de 2011, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria mediante el cual ordenó la suspensión de la presente causa con motivo a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668, en fecha 6 de mayo de 2011.
Por auto de fecha 7 de febrero de 2013, se ordenó la prosecución de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba para esa fecha.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva de acuerdo con las siguientes consideraciones:
II
Estableciendo el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La parte actora alegó en el libelo de demanda, que la ciudadana Edelmira Salazar, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.509.078, cedió en arrendamiento al ciudadano Manuel Peñaloza Mendoza, un apartamento ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Monte Ararat, piso número 10, apartamento 10, “F”, del Municipio Sucre del Estado Miranda. Petare, según se evidencia de contrato de arrendamiento celebrado a tiempo determinado, por un año (1) año, desde el 15 de Abril de 2.007 hasta el 15 de Abril de 2.008, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 85, tomo 72.
Arguye, la representación judicial de la parte actora que venció la prórroga legal a favor del demandado, asimismo alega que notificó a su antagonista de la culminación de dicha prórroga legal, por medio del Juzgado Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual quedo debidamente notificado en fecha 13 de mayo de 2.010; asimismo, señala que la parte demandada esta en conocimiento de su necesidad de uso del inmueble objeto de la presente litis, por cuanto a la ciudadana Edelmira Salazar necesita el inmueble para su hija, nietas y yerno.
Que fundamentó su demanda en el artículo 38 literal B) del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En la oportunidad procesal de promover pruebas solo la parte actora hizo uso de ese derecho, en la cual reprodujo el merito favorable de los autos a favor de su representado referentes a los documentos consignados en el libelo de demanda, asimismo reprodujo documentales.
En la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, esto eso, el día siguiente a la constancia en autos del cumplimiento de la última de las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, es decir la notificación del demandado de lo expresado por el ciudadano alguacil en fecha 29 de julio de 2010, en lo referente a la negativa de firmar la orden de comparecencia, no se verificó al día siguiente la contestación a la presente demanda, precluyendo inexorablemente el termino para ejercer su derecho a contestar.
Ahora bien, la no comparecencia de la parte demandada dentro del preclusivo término que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que su omisión hace nacer una presunción “iuris tantum” de aceptación de los hechos narrados por la actora en su libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas, que le favorezcan, tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, para destruir con ella la presunción de veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía; todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio, y que ya anteriormente se hizo referencia.
Si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos ut infra, deviene en la sanción prevista en nuestro ordenamiento adjetivo, específicamente en la norma que se extrae del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la institución procesal de la confesión ficta.
Para la verificación de la misma tiene que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber: que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda; que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y por último que la pretensión explanada por la parte actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho, presumiéndose que una vez verificados deben producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.
Al respecto, el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley...”.
Aunado a ello el artículo 882 eiusdem dispone que la contestación de la demanda se llevará a cabo el segundo (2°) día siguiente de despacho siguiente a la citación que de la parte demandada se haga; siendo que en el presente caso, el término para dar contestación a la demanda, se verificó el día 7 de diciembre de 2010, día éste en que precluyó el término indicado en el artículo 883 ibidem. Así se decide.
Por su parte, el artículo 362 de la Ley de Trámites Civiles dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”.
Asimismo, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, señala:
“(...) La Confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación (...) En el caso específico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de lo hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, (...) porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda...”.
De igual manera, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, establece:
“(...) la disposición del Art. 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal; que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca...”
Aplicando todo lo expuesto al caso sub examine, se observa que se han cumplido dos de los tres supuestos establecidos en el artículo 362, aplicable a este caso por remisión del artículo 887, ambos del Texto Adjetivo Civil; es decir, que el demandado no dio contestación a la demanda dentro del término establecido para ello, así como tampoco aportó al proceso prueba alguna que desvirtuara la pretensión del demandante, siendo que al analizar el tercer supuesto, referido a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se observa que la pretensión de la parte demandante es el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal, pretensión ésta prevista expresamente en el artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de lo que se infiere que no es contraria a derecho ni a ninguna disposición expresa de la Ley; lo que trae como consecuencia, que la parte demandada sea declarada confesa. Así se decide.
Finalmente, el artículo 1.397 del Código Civil prevé:
“La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor”.
El caso subiudice se subsume perfectamente al supuesto de hecho contenido en la norma transcrita, toda vez que al no comparecer la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, ni tampoco haber aportado prueba alguna al proceso que desvirtúe la pretensión de la parte demandante, la cual no es contraria a derecho; surge la presunción legal de confesión a favor de la demandante, razón por la cual este Tribunal no entra a analizar las pruebas aportadas al proceso por la parte actora, por cuanto se encuentra liberada de toda prueba. Así se decide.
Por los razonamientos explanados, este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho, y así debe ser declarado. Así se decide.
Por otra parte, una vez quede definitivamente firme el fallo, se ordena oficiar al órgano competente en materia de vivienda y habitat, a fin de que provea un refugio temporal o la adjudicación de una vivienda digna definitiva a la arrendataria y su grupo familiar, por aplicación analógica de la norma contenida en el artículo 13 del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y el artículo 49 de la Ley para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; así se decide.-
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó la ciudadana EDELMIRA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-4.509.078, debidamente representada por la abogada en ejercicio de su profesión CRECENCIA MARGARITA SARABIA, inscrita en el Inpreabogado con la matricula N° 57.558; contra el ciudadano MANUEL PEÑALOZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-25.764.830.
SEGUNDO; Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, un apartamento ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, edificio Monte Ararat, piso 10, apartamento 10-F, del Municipio Sucre del Estado Miranda, previa notificación al órgano competente en materia de vivienda y habitat, a fin de que provea un refugio temporal o la adjudicación de una vivienda digna definitiva a la arrendataria y su grupo familiar.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ( ) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ
MARÍA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA
LA SECRETARIA
ARELIS FALCÓN
En esta misma fecha, siendo las ________________ se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ARELIS FALCÓN
AP31-V-2010-002050
MCGH/AF/Mafe
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