REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los días del mes de Diciembre del año Dos Mil Trece (2013).
Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación
PARTE DEMANDANTE: FLOR DE MARÍA MALDONADO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-94.224.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EVELYN ELIZABETH AGUILAR PARRA y JAIME JOSÉ TOVAR, Abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s 29.605 y 88.922, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EMILIA JOSEFINA OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.880.651.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS RAMÓN SALAZAR FLORES y JAIME GONZALEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s 11.951 y 28.212, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
SEDE: CIVIL.
ASUNTO: AP31-V-2009-003233.
-I-
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el día 29 de Septiembre de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual lo recibió por Secretaria según sello de diarizado de fecha 30 de Septiembre de 2009.
Mediante auto dictado en fecha 8 de Octubre de 2009, este Tribunal admitió la presente demanda a través del procedimiento breve, ordenando que compareciera la demandada al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación. para que de contestación a la demanda incoada en su contra, ordenándose librar compulsa de citación.
El 15 de Octubre de 2009, la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa; siendo librada dicha compulsa el 15 de Octubre de 2009.
El 2 de Noviembre de 2009, la parte actora consigno los emolumentos suficientes y necesarios para la práctica de la citación personal de la demandada.
El 12 de Noviembre de 2009, el Alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada, consignó recibo de citación debidamente firmado.
El día 19 de Noviembre de 2009, la parte demandada contestó la presente demanda, junto con sus recaudos y opuso cuestiones previas.
El 30 de Noviembre de 2009, la parte actora consignó escrito de oposición a las cuestiones previas y escrito de promoción de pruebas.
En fecha 1º de Diciembre de 2009, este Tribunal dictó auto en el cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandante y fijó oportunidad para la evacuación de los testimoniales.
El 8 de Diciembre de 2009, previa solicitud efectuada por la parte demandante se fijó nueva oportunidad para la declaración de uno de los testigos y siendo las 10:15 de la mañana, rindió su testimonial la ciudadana Rosa Franco. En esa misma fecha siendo las 10:30 de la mañana, se declaró desierto la oportunidad de la declaración de la ciudadana Luisa Landaeta. Siendo las 11:30 de la mañana, rindió su declaración el ciudadano CARLOS ALBERTO MERCADO. Por último en esa misma fecha este Tribunal practico Inspección Judicial.
En fecha10 de Diciembre de 2009, este Tribunal dictó auto en el cual fijó oportunidad para la declaración de la ciudadana Luisa Landaeta; también en esa misma fecha se fijó oportunidad para que tuviese lugar el acto conciliatorio.
El 14 de Diciembre de 2009, siendo las 10:30 de la mañana, rindió declaración la ciudadana LUISA CRISTINA LANDAETA HURTADO.
En fecha 15 de Diciembre de 2009, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes, se hizo constar que solo compareció la parte actora, dejándose constancia que no hubo conciliación entre las partes.
En fecha 18 de Enero de 2010, se avocó al conocimiento de la presente causa la Juez Temporal Maritza Castro y le otorgó a la partes tres días, en conformidad con los artículos 80 y 94 del Código de Procedimiento Civil.
El 26 de Enero de 2010, la parte demandada consignó escrito de conclusiones.
En fecha 28 de Enero de 2010, este Tribunal ordenó la notificación del Sindico Municipal, mediante oficio que se libró en esa misma fecha.
En fecha 6 de Mayo de 2010, la parte actora solicitó la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 13 de Mayo de 2013, la Juez Titular de este Tribunal Abogada MARÍA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó su prosecución en el estado procesal en que se encontraba.
El 13 de Mayo de 2010, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual suspendió el curso de la causa.
El 14 de Octubre de 2010, la parte actora consignó documentos originales y solicito la continuación de la causa.
En fecha 28 de Marzo de 2011, este Tribunal dictó auto en el cual ordenó la prosecución de la causa y la notificación de la parte demandada a tal fin.
-II-
DE LA PERENCION:
Este Tribunal luego de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, ha podido observar que desde el día 14 de Octubre de 2011, ninguna de las partes ha realizado acto alguno para impulsar el proceso.
Al respecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
La perención viene a constituir una de las formas anormales de ponerle fin a los juicios, cuyo concepto ha sido expuesto por diferentes juristas, tanto nacionales como extranjeros, entre los cuales se cita al Dr. Hernando Devis Echandía, en su Texto denominado “Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso.” Tomo I, quien define la Perención, de la siguiente manera:
“(...) es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos (...)”.
Por su parte, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en el Tomo II de su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expone:
“(...) La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por la inactividad de las partes prolongada durante un cierto tiempo.(...)”.
La declaratoria de la perención de la instancia, le está expresamente permitida al Tribunal, aún no habiendo sido solicitada por las partes, ya que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de nuestro Texto de Trámites, la perención de la instancia se verifica de pleno derecho; esto es, una vez que concurren los supuestos de hecho expresamente establecidos en nuestro Ordenamiento Adjetivo para que esta institución extintiva de la instancia opere, la sentencia mediante la cual se decide, tan sólo es la declaratoria del Tribunal de una situación de pleno derecho ya verificada.
Según la doctrina procesal expuesta por el Dr. OSCAR RILLO CASALE en su Obra “Perención y Caducidad”; para que los actos puedan ser considerados interruptivos de la perención deben reunir los siguientes requisitos:
“(....)1.- Deben estar agregados al mismo proceso.
2.- Ser útiles, es decir, idóneos al fin propuesto. Se debe ver y apreciar la marcha del proceso. Solo tienen efecto interruptivo las articulaciones, diligencias o actuaciones que urgen el procedimiento; ésto es toda actividad de grado contencioso útil que tenga la virtud de instar el trámite procesal.
3.- De modo directo e inmediato.
4.- El pedido debe ser congruente con el estado de la litis.
5.- No deben ser inoficiosos, inútiles o extemporáneos.
6.- Deben cumplirse ante el mismo Tribunal y en esas actuaciones < refiérese al proceso>.
7.- Adecuados al estado del trámite del proceso.
8.- Eficientes. Es decir, que los efectos procurados de hacer avanzar el proceso, se produzcan realmente.....No solo que la articulación, escrito o proveído tenga la virtualidad impulsora, sino que el Juez la acoja con un decreto de recepción.
9.- Es indiferente que los actos interruptivos emanen del actor o del demandado.
10.- Por principio no cabe reconocerle efectos interruptivos a las diligencias promovidas por un tercero. (....)”.
Por su parte, el Dr. Arminio Borjas, en el Tomo II de sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, señala:
“(...) Cuando la actuación de una de las partes no va dirigida a mantener subsistente el procedimiento, pues no requiere de la citación de la otra, como cuando en una causa paralizada pide uno de los litigantes la devolución de documentos originales presentados por él, o que se le expida copias de algunas actas, sin que se indique que ello sea para fines referentes al juicio en suspenso; sino antes bien, para efectos extraños a él, el lapso de la perención no se interrumpe, porque la causa cuyo curso esté en suspenso por cualquier motivo, no puede salir de ese estado sin petición expresa de uno de los litigantes y previa citación del otro, o sin que la providencia solicitada por alguna de las partes, no pueda ser acordada a espaldas de la otra (...)”.
Aplicando la norma parcialmente transcrita al presente caso se evidencia que desde el 22 de Noviembre del año 2012 hasta la presente fecha ha transcurrido sobradamente el lapso de un (1) año a que se refiere el artículo in comento, situación esta que hace forzoso para esta juzgadora declarar de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 269 eiusdem, que se ha verificado la perención de la instancia y en consecuencia la extinción del presente proceso. Así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Bancaria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en consecuencia la extinción del proceso que por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA intentó los ciudadanos IGOR REYES APONTE y RONALD ERNESTO REYES CARDENAS contra los ciudadanos LUIS ERNESTO REYES CARDENAS y MARIA FERNANDA RONDON OLIVARES.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a tal efecto es llevado por este Tribunal, por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los días de Noviembre 2.013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ
MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA
LA SECRETARIA
ARELIS FALCON
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ARELIS FALCON
MCGH/AF/lois
AP31-V-2009-003233
|