REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-S-2012-004417


SOLICITANTE:
MARITZA MARINA MARQUEZ DE GUIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de Cédula de Identidad Nº V-5.975.046.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA SOLICITANTE:
MERY GONZALEZ DE PEÑALVER, JUVENAL PEÑALVER y JOSE JUVENAL PEÑALVER GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.579, 68.520 y 64.338, respectivamente.-

INTERVINIENTE OPOSITOR:



CEFERINO MOLINA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-1.516.747.-

FRANCISCO MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.718.-

ABOGADO ASISTENTE DEL
INTERVINIENTE OPOSITOR:
MOTIVO: SENTENCIA QUE RESUELVE INCIDENCIA APERTURADA CONFORME LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 607 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-

I
Mediante escrito presentado en fecha 07 de agosto de 2013, la abogada MERY GONZALEZ DE PEÑALVER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.579, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARITZA MARINA MARQUEZ DE GUIA solicita a este Tribunal revoque el título supletorio que en fecha 03 de noviembre de 2012 dictó a favor del ciudadano CEFERINO MOLINA QUINTERO sobre unas bienechurías, constituidas por una casa de tres (3) plantas, ubicada en el sector Brisas de Propatria, N° 22-A, frente al Estadio del M.O.P., Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, afirmando que su representada es la única y legitima heredera de la de cujus MARIA ISABELINA QUINTERO, y que está viva y no muerta como adujo el ciudadano CEFERINO MOLINA QUINTERO.-

Con vista de esta solicitud este Tribunal ordenó la apertura de una incidencia conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cumplida la misma para decidir se observa:
El ciudadano CEFERINO MOLINA QUINTERO, realiza la solicitud en su nombre y representando a la comunidad que tiene con la sucesión de la finada MARIA ISABELINA QUINTERO, integrada por su hija MARITZA MARINA MARQUEZ QUINTERO DE GUIA, de que se le otorgue título supletorio sobre las bienechurias antes identificadas y a tal efecto presenta copia de acta de defunción de la de cujus MARIA ISABELINA QUINTERO, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el N° 489, de fecha 02 de noviembre de 2011 de los Libros de Defunciones llevados durante ese año por la referida autoridad; promovió además la carta catastral del inmueble a su nombre emanada de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía de Caracas y la declaración de los ciudadanos MARINA DEL CARMEN HERNANDEZ BRICEÑO y FERNANDO ANTONIO ARIZA GUTIERREZ, quienes fueron contestes sobre la existencia de las bienechurias y la construcción de las mismas por el ciudadano CEFERINO MOLINA QUINTERO.- Sobre esta base este Tribunal en fecha 03 de noviembre de 2012, produjo el otorgamiento del titulo suficiente que se había solicitado.-

Ahora bien, alega la representación judicial de la ciudadana MARITZA MARINA MARQUEZ DE GUIA, que su representada junto con su mamá ciudadana MARIA ISABELINA QUINTERO (fallecida) es propietaria de unas bienechurías constituidas por una casa de tres (3) plantas, ubicada en el sector Brisas de Propatria, N° 22-A, frente al Estadio del M.O.P., Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, construida sobre una parcela de terreno municipal y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el Estadio del M.O.P; ESTE: Con casa que es o fue de la señora Silmeria Nieto; SUR: Calle Principal del M.O.P y OESTE: Con casa que es o fue del Sr. Enrique Becerra y las medidas son seis (6) metros de frente por doce (12) de fondo, según consta de título supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 14 de junio de 1993; que en fecha 07 de octubre de 2010 falleció la madre de su poderdante MARIA ISABELINA QUINTERO, dejándola como su única heredera; que una vez fallecida la señora MARIA ISABELINA QUINTERO, su compañero CEFERINO MOLINA QUINTERO, quien habitaba con la difunta la segunda planta del inmueble y ahora lo hace sólo, arbitraria e ilegalmente hizo una solicitud de título supletorio sobre todo el referido inmueble a su favor y a favor de la sucesión de la ciudadana MARIA ISABELINA QUINTERO, el cual fue otorgado por este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio en fecha 03 de noviembre de 2012, concluye solicitando la revocatoria del mismo por cuanto es la única y legítima heredera de la precitada ciudadana de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 05 de noviembre de 2013 comparece el ciudadano CEFERINO MOLINA QUINTERO, antes identificado alegando ser el propietario de las bienechurías, por ser construidas con dinero de su propio peculio y de su concubina MARIA ISABELINA QUINTERO y que reconoce como único documento legítimo de compra y venta del inmueble que juntos compraron en el año 1988, en el que por mutuo consentimiento decidieron poner a nombre de MARIA ISABELINA QUINTERO la titularidad de la compra venta del inmueble y que ésta por no saber firmar le solicito a la ciudadana MARITZA MARINA MARQUEZ DE GUIA firmar a ruego por ella.- Reconoce que la solicitante es la única hija de su concubina MARIA ISABELINA QUINTERO, pero que no contribuyó con ningún dinero para la compra del inmueble ni para la remodelación final.- Concluye alegando que son falsos los argumentos esgrimidos por la solicitante respecto a ser la propietaria junto con su madre de las bienechurías objetos de titularidad debatida.-

II

En cuanto a las pruebas tenemos:
1. Copia certificada del Titulo Supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 19993, a favor de la ciudadanas MARITZA MARINA MARQUEZ DE GUIA y MARIA ISABELINA QUINTERO, esta instrumental se valora conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y se tiene como plena prueba del título supletorio otorgado a las precitadas ciudadanas por las bienechurías que en el mismo se describen.

2. Copia certificada del acta de defunción N° 489, de fecha 07 de octubre de 2010 correspondiente a la ciudadana MARIA ISABELINA QUINTERO, que cursa inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones en el folio 146-Vto de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la cual se valora conforme a las previsiones del artículo 1357 del Código Civil y se tiene como plena prueba de la defunción ocurrida.-

3. Original del Certificado de Solvencia de Sucesiones emanado del SENIAT, que se valora conforme a la disposición contenida en el artículo 1357 del Código Civil y que se tiene como prueba fidedigna de la declaración sucesoral correspondiente a la de cujus MARIA ISABELINA QUINTERO y en especial que su única sucesora es la ciudadana MARITZA MARINA MARQUEZ DE GUIA y que esa declaración comprendió bien cuya propiedad se transmitió por esta vía el cincuenta por ciento (50%) del derecho de propiedad sobre el inmueble al que se ha hecho referencia en el titulo cuya impugnación se ha presentado.-

4. Copia fotostática del documento de compra venta que le hace el ciudadano JULIAN ELIAS MEDINA SANTANA a la ciudadana MARIA ISABELINA QUINTERO, autenticado por ante la Notaría Pública Decimacuarta de Caracas de fecha 30 de junio de 1988, anotado bajo el N° 54, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, la cual se valora conforme a lo establecido en los artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como prueba fidedigna de la compra venta por la cual MARIA ISABELINA QUINTERO adquiere la propiedad de unas bienhechurias que hoy forman parte aquellas sobre las cuales se impugna el titulo supletorio acordado por este Juzgado.-

5. Cursantes a los folios sesenta y tres (63) al setenta y tres (73) facturas en copias simples de facturas de compras de materiales por CEFERINO MOLINA QUINTERO; éstas se desechan por ilegal por cuanto es un instrumento privado no reconocido que no puede aportarse en fotostatos, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

6. Cursa a los folios setenta y siete (77), setenta y ocho (78) y setenta y nueve (79) contrato por suministro de energía eléctrica, entre CORPOELEC y el ciudadano CEFERINO MOLINA QUINTERO, esta documental se desecha por impertinente ya que no guarda relación con el tema probatorio, toda vez que solo alcanza para demostrar que ese ciudadano habita en el inmueble, pero permite determinar los derechos que alega sobre el mismo.-

7. Cursan a los folios ochenta (80) al ochenta y cinco (85) originales de facturas y al ser éstas emanadas de terceros y al no cumplir con las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, relativa a su ratificación durante el proceso, se desechan por ilegales.

8. Testimoniales de los ciudadanos RENE ALONSO AZOCAR GONZALEZ, ELBA DEL COROMOTO GUIA ECHENIQUE, quienes fueron contestes en que conocían a la de cujus MARIA ISABELINA QUINTERO, que la solicitante fue su única hija y la y que era propietaria de las bienhechurías que se relaciona la presente causa.-

Adminiculando las probanzas aportadas se establece que la ciudadana MARITZA MARINA MARQUEZ DE GUIA, es única y universal heredera del de la de cujus MARIA ISABELINA QUINTERO, quien mantuvo una relación con el ciudadano CEFERINO MOLINA QUINTERO, sin llegar a constituirse una unión concubinaria que adquirió en el curso del año 1988 unas bienechurías de las cuales posteriormente le fue otorgado título supletorio en el año 1993 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del Distrito Federal y Estado Miranda en el cual además se constituye como co-propietraia de las bienhechurias la ciudadana MARITZA MARINA MARQUEZ DE GUIA quien al suceder a su madre adquiere la otra restante porción del derecho de propiedad que le correspondía de sobre esta.-
III

La presente incidencia se limita a establecer sí l MARITZA MARINA MARQUEZ DE GUIA tiene un mejor derecho sobre las bienechurias y si en tal virtud si debe revocarse el título otorgado al ciudadano CEFERINO MOLINA QUINTERO o en caso contrario si debe mantenerse el proveimiento dictado. A tal efecto recordamos que nos encontramos en el marco de una actuación de jurisdicción voluntaria que está referida a una justificación de perpetua memoria, para la cual el Juez limita su examen a una situación de hecho que ante él comprueba el solicitante.

Ahora bien, el sentenciador acoge el criterio explanado por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia N° 2231, de fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, Expediente N° 02-1702, señalándose en la misma:
“… aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
…, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vistas el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto .…, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud, aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003….” .-

Así, en el caso en examen, demostrada la existencia de un título supletorio anterior otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda a favor de la ciudadanas MARITZA MARINA MARQUEZ DE GUIA y MARIA ISABELINA QUINTERO otorgándole la titularidad de las bienhechurías aquí descritas; y siendo además que al ocurrir la muerte de la ciudadana MARIA ISABELINA QUINTERO, su hija MARITZA MARINA MARQUEZ DE GUIA, por efectos de los derechos sucesorales mortis causa pasó a ser su única y universal heredera de los derechos que le correspondían sobre las bienhechurias a las que nos hemos referido; evidenciándose que ciertamente MARITZA MARINA MARQUEZ DE GUIA ha acreditado un mejor derecho sobre las referidas bienhechuría, ante tal circunstancia, lo procedente es revocar el acto de fecha 03 de noviembre de 2012 por el cual se declaró titulo supletorio a favor del ciudadano CEFERINO MOLINA QUINTERO. Así se decide.
III
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA el titulo supletorio otorgado en fecha 03 de noviembre de 2013 al ciudadano CEFERINO MOLINA QUINTERO.-

Regístrese Publíquese y Déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013).- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
El Secretario,

Abg. Enderson Lozano Guerra.-
En esta misma fecha, 9 de diciembre de 2013, siendo las a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.-
El Secretario,

Abg. Enderson Lozano Guerra.-
VMDS/ntj*
EXP. Nº AP31-S-2009-001335
ASIENTO LIBRO DIARIO:2