REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Maracay, 02 de Diciembre de 2013.

CAUSA N° 2E- 2496-13
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

Por cuanto es necesario emitir un pronunciamiento en cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, del penado, CARLOS JOSÉ MORENO BARRIOS, venezolano, titular de la cedula de identidad n° V- 15.610.773, al reunir los requisitos exigidos por la ley adjetiva penal en su artículo 482 para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena,
Para decidir éste Tribunal, observa lo siguiente:
Primero: El penado CARLOS JOSÉ MORENO BARRIOS, fue condenado a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de Robo Generito en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículos 455 y 80 del Código Penal y la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena artículo 16.1 del Código Penal.
Segundo: En las actuaciones consta el requisito de la oferta laboral, suscrita por el ciudadano Ángel González Orozco, en su carácter de Gerente de la empresa Construcciones Orozco Cañate C.A., domiciliada en la calle Libertad Local 57 sector Primero de Mayo, Palo Negro Municipio Libertador del estado Aragua, por medio de la cual ofrece trabajo al penado CARLOS JOSÉ MORENO BARRIOS, en esa empresa como albañil.
Tercero: En las actuaciones consta la Certificación de antecedentes penales donde el Jefe de la División de Antecedentes Penales hace constar que el penado CARLOS JOSÉ MORENO BARRIOS, solo registra la sentencia del caso que nos ocupa.
Cuarto: En las actuaciones consta evaluación Psicosocial emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario donde emiten PRONOSTICO FAVORABLE al penado CARLOS JOSÉ MORENO BARRIOS, para el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Quinto: En las actuaciones, tampoco consta la información de que haya sido admitida alguna acusación penal en su contra, por la comisión de un nuevo delito, en consecuencia, al reunirse todos los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a Derecho es conceder el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitado, así mismo, también debe tomarse en consideración lo dispuesto en nuestra Constitución Nacional que dentro del artículo 272 establece expresamente lo siguiente: “...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...".
Por las fundadas razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 471, Ordinal 1° y 482 del actual Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA A FAVOR DEL PENADO CARLOS JOSÉ MORENO BARRIOS, quien se encuentra privado de libertad, estableciéndose como régimen de prueba, un (01) año dicho lapso comenzará a correr a partir de la fecha en que comparezca ante éste Tribunal a darse por notificado de la presente decisión y suscriba la respectiva acta compromiso.
En consecuencia, éste Juzgado de Ejecución, de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle las siguientes condiciones:
1) Cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impusiere éste Tribunal y el Delegado de Prueba que se le asigne para supervisar su conducta, la cual deberá ser buena y respetuosa de las leyes, por lo tanto, deberá presentarse cada vez que sea requerido por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
2) No consumir bebidas alcohólicas y no poseer o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
3) No incurrir en la comisión de algún nuevo delito, de ninguna índole, ni verse incurso en investigación penal.
4) No cambiar de residencia, sin participarle debidamente por escrito la nueva dirección a éste Tribunal y al Delegado de Prueba correspondiente.
5) No concurrir a sitios nocturnos y ni de alto riesgo social, ni vincularse con amigos de conducta dudosa que lo conlleve a involucrarse en delitos.
6) prohibición expresa de salir del país sin autorización del Tribunal.
Cabe destacar que el cumplimiento de todas las obligaciones antes señaladas es de carácter acumulativo y el penado deberá cumplirlas dentro del lapso de régimen de prueba anteriormente señalado, dejando claro que el incumplimiento de tan sólo alguna de ellas acarreará la REVOCATORIA de éste beneficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 487 del actual Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a la Defensa. Líbrese boleta de excarcelación al penado para imponerlo de la presente decisión, y entregándole copia certificada de esta decisión e igualmente suscriba la correspondiente acta compromiso. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Aragua donde seguirá el Régimen de Prueba, a fin de que se le designe el correspondiente Delegado de Prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del actual Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nro. 02

Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.

Secretaria

Abg. Pierina Petruzzi
En fecha se libró oficio n°
y Boletas N°.