REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, seis (06) de Diciembre de 2.013
ASUNTO: NP11-O-2013-000051.
PARTE ACCIONANTE: YARITH CHACIN SOTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.360.973.
APODERADO JUDICIAL: LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.444
PARTE ACCIONADA: CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DELPERSONAL
ACADEMICO DE LA UNIVERSIDADPEDAGOGICA
EXPERIMENTAL LIBERTADOR PEDAGICO DE MATURIN. -
APODERADO JUDICIAL: JUAN JOSE PINO PAREDES, MARÍA PINO
PAREDES y JOHN FREDDY RICO. Inscritos en el
Inpreabogado bajo los Nº 25.407 y 41.067.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
Estando dentro del lapso para publicar la sentencia en la presente acción de Amparo Constitucional, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
En fecha 14 de octubre de 2013, fue recibido por ante éste Tribunal la presente acción de amparo constitucional, interpuesto por la Ciudadana: YARITH CHACIN SOTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.360.973, debidamente asistida por el abogado LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.444, en contra de LA CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DEL PERSONAL DEL PERSONAL ACADEMICO DE LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR-PEDAGICO DE MATURIN.-
Derechos Denunciados como Violados.
Señala la accionante en su escrito libelar, que comenzó a prestar servicio para LA CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DEL PERSONAL DEL PERSONAL ACADEMICO DE LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR-PEDAGICO DE MATURIN, en fecha 02 de mayo de 1.999, bajo el cargo de Asesora Legal, que fue despedida de manera injustificada el veinte (20) de diciembre de 2.007.
Alega que inició un procedimiento administrativo en fecha 10 de enero de 2008, con motivo de reenganche y pago de los salarios caídos en contra de LA CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DEL PERSONAL DEL PERSONAL ACADEMICO DE LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR-PEDAGICO DE MATURIN.
Arguye que en fecha 19 de enero de 2009, la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, dictó providencia administrativa N° 00033-09, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos a su favor.
Señala que en fecha 02 de junio de 2.009, el funcionario del trabajo competente se trasladó a la sede de la parte accionada, a fin de ejecutar de manera forzosa la providencia administrativa, manifestando el Profesor Jaime Picón, que no aceptaba el reenganche, agotándose de esta manera la vía administrativa.
Fundamentos Constitucionales.
En virtud de lo anterior, la recurrente acciona en materia de Amparo Constitucional alegando la supuesta violación de los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también los artículos 26, 23, 24, 32 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de lo cual solicita el presunto agraviado que se le restituya la situación jurídica infringida ya que considera que existen los supuestos contenidos en la Ley, así como en la Doctrina y la Jurisprudencia, para que proceda la presente Acción de Amparo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2013, este tribunal admite la presente acción de amparo constitucional presentada, ordenando la notificación de LA CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DEL PERSONAL DEL PERSONAL ACADEMICO DE LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR-PEDAGICO DE MATURIN., parte presunta agraviante, así como también al Fiscal Superior del Ministerio Público y al Procurador General de la República, a los fines de su comparecencia a la celebración de la audiencia oral y pública.
Posteriormente por auto de fecha 27 de noviembre de 2013, es fijada la oportunidad para que tenga lugar la audiencia constitucional oral y pública el día viernes veintinueve (29) de Noviembre de 2013, a las dos de la tarde (02:00 p.m.).
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.
En fecha 29 de noviembre de 2013, oportunidad fijada para que tuviere lugar la audiencia constitucional, se procedió a dejar constancia de la comparecencia al acto de la ciudadana YARITH CHACIN, y su Apoderado Judicial, Abogado LUIS RAMON GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 27.444, así mismo se deja constancia de la comparecencia la parte accionada ciudadano JULIO RONDÓN, en su carácter de Presidente de LA CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DEL PERSONAL DEL PERSONAL ACADEMICO DE LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR-PEDAGICO DE MATURIN, y sus Apoderados Judiciales, Abogados JUAN JOSE PINO y MARIA PINO, inscritos en el IPSA, bajo los N° 25.407 y 41.067, respectivamente, así mismo, se deja constancia de la incomparecencia de representación Fiscal por parte del Ministerio Público. Constituido el Tribunal, se procedió a reglamentar la audiencia e inmediatamente se dirigió a las partes a quienes se les otorgó el lapso de tiempo necesario a los fines de que explanara sus alegatos y posteriormente las réplicas y contrarréplicas, una vez oídos los alegatos, se procedió a evacuar las pruebas promovidas por el accionante junto con el libelo de la presente acción y en este mismo acto la parte accionada promovió copias certificadas del expediente de multa, copias simples del Recurso Contencioso de Nulidad, copia de auto dictado por el Juzgado Contencioso y Copia del Acta de fecha 02 de junio de 2.009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, así mismo solicita Inspección Judicial en el expediente NP11-N-2010-0000025, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nueve Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Estado Monagas, se admitieron las pruebas promovidas y se indicó la oportunidad a las partes de formular las observaciones pertinentes, en la sala de audiencias se realiza la Inspección Judicial promovida por la parte accionada, realizando las partes las observaciones al respecto. El tribunal en aras de la celeridad procesal y el tratamiento especialísimo de la materia de Amparo procedió a revisar las actas procesales y a dictar el dispositivo, declarando 1) CON LUGAR LA CADUCIDAD ALEGADA POR LA PARTE ACCIONADA; 2) SIN LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA POR LA CIUDADANA YARITH CHACIN CONTRA LA CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DEL PERSONAL DEL PERSONAL ACADEMICO DE LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR-PEDAGICO DE MATURIN, informando que la sentencia sería publicada en el lapso legal correspondiente.
DE LA COMPETENCIA.
La Sala Constitucional, en fecha 23 de Septiembre del 2010, en el caso de amparo constitucional contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A., y con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010), concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esa Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria, por lo que realizó las siguientes consideraciones, cito:
“(…)
Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
(…)
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. (…).
Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado nuestro).
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
(…)
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado nuestro).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
(….)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (…)” (Resaltado del Tribunal).
En vista de lo anterior y, siendo que la presente acción se encuentra fundamentada en derechos laborales presuntamente violados por la accionada, tal como se señala, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Procesal del Trabajo considera que sí es competente para conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el accionante. Así se establece.
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES INTERVINIENTES EN LA OPORTUNIDAD DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.
Alegatos de la presunta agraviada.
Ratifica los alegatos esgrimidos en el libelo de la acción de amparo, por haberse violado el derecho al trabajo, al salario y por cuanto el querellado no cumplió con la Providencia Administrativa N° 00033-09, de fecha 19 de enero de 2009. En el cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos y solicita se restituya la situación jurídica infringida.
Alegatos del presunto agraviante.
Solicita se declare la improcedencia del Recurso de Amparo, por considerar que se violentaron las disposiciones procedimentales señaladas en sentencia de fecha 21 de enero de 2.000, en la que se establece que la parte quejosa debe presentar los medios probatorios para sustentar su querella.
Alega la caducidad de la acción de conformidad con el artículo 6 ordinal 4, de la Ley de Amparo, por cuanto asevera que han transcurrido mas de seis (06) meses desde la fecha en que se dictó la Providencia Administrativa, hasta el momento en que se intenta el recurso de amparo lo que, indica, evidencia la caducidad.
Impugna la estimación de doscientos mil bolívares por cuanto señala que es exagerada motivado a que la quejosa laboraba ocho (08) horas diarias a razón de salario mínimo, indica que aún cuando tuviese que pagar los salarios caídos, dicho monto no llegaría a sumar la cantidad indicada por la parte quejosa.
Indica que, es improcedente que se deba aplicar las sanciones que señala la parte quejosa del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, alegando que por ser contumaz en el incumplimiento, y señala que tomando en cuenta que la Providencia Administrativa y su ejecución se dio en el año 2.009 la cual fue rechazada por el querellado y sancionado por la Inspectoría del Trabajo, considera se debió aplicar la Ley Orgánica del Trabajo del año 1.997.
Réplica de la agraviada.
Reconoce que durante el proceso cuando se solicitó la nulidad del Acto Administrativo, el Tribunal 5to. Agrario suspendió los efectos del Acto Administrativo y durante ese proceso se le acordó un lapso de 15 días al querellado para que consignara una fianza, en ese tiempo el Tribunal Contencioso se declara incompetente pasando el expediente al Tribunal laboral declarando éste incompetente también, es enviada la causa a la Sala Constitucional quien de igual manera se declara incompetente y es enviado el expediente a la Sala Plena, quien conoció de la presente causa declarando la competencia al Tribunal Laboral, manteniendo la causa suspendida. Posterior a todo esto, se solicita el reenganche y pago de salarios caídos ante al Inspectoría del Trabajo quien hizo efectivo el antes mencionado. Procediendo el querellado a reengancharla, sin permitirle ejercer función alguna, y sin pagarle sueldo ni lo correspondiente a salarios caídos.
Contrarréplica del agraviante.
Asevera que la parte querellante obtuvo una Providencia Administrativa en diciembre de 2.009 y pidió ejecución de la misma en junio de 2.009, que en ese momento se negó al reenganche de la quejosa y desde ese momento no ejerció el presente Recurso de Amparo. Indica que a partir de esa fecha han transcurrido más de cuatro años, señala que se introdujo un recurso de nulidad por ante el Tribunal Superior Contencioso contra el Acto Administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo con fecha 10 de julio de 2.010 para el momento en que el Tribunal Superior Contencioso declara la suspensión de los efectos del acto han transcurrido más de seis meses en que la caja de ahorro negó el reenganche y también desde que se aplicó la sanción de multa, resultando, señala, innecesario suspender los efectos del acto por cuanto ya había caducado la acción.
Alega que no es cierto que el Tribunal Primero de Juicio de esta Coordinación laboral revocó la sentencia que suspendía los efectos del Acto Administrativo, señala que mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2.010 el Tribunal Contencioso Administrativo, en vista de que no se había caucionado, revoca la suspensión de los efectos del acto administrativo, cuando Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, obtiene la competencia, ratificó la medida, cosa que a su parecer, era imposible, por cuanto el Tribunal Contencioso Administrativo lo había revocado. Resulta improcedente, indica, que después de cuatro años se haya incoado un Recurso de Amparo, debido a la prescripción incluso de los derechos de la hoy quejosa.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte presuntamente agraviada consignada conjuntamente con su escrito liberal.
PRUEBA DOCUMENTAL:
• Copia Certificada de la Providencia Administrativa Nº 00033-09, de fecha 19 de enero de 2009 (Expediente N° 044-08-01-00097); Estas documentales no fueron atacadas por la parte accionada, por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, evidenciado el procedimiento administrativo intentado por la Ciudadana YARITH XIOMARA CHACÍN, se declaro Con lugar el Reenganche y pago de Salarios Caídos.
• Copia simple del acta de ejecución realizada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 16 de septiembre de 2013, estas documentales no fueron atacadas por la parte accionada, por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, evidenciado que la parte accionada acato el reenganche en esa oportunidad.
• En cuanto pruebas documentales que fueron presentada por la parte presuntamente agraviada en la audiencia oral y pública Constitucional, folios (75, 76 y 77) las mismas se declaran extemporánea, por consiguiente no hay prueba que valorar.
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte presuntamente agraviante consignada en la audiencia constitucional.
PRUEBA DOCUMENTAL:
• Copia Certificada Resolución Nº 00219-09, de fecha 10 de noviembre de 2009 (Expediente N° 044-06-09-00317); Estas documentales no fueron atacadas por la parte accionante, por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, evidenciado la fecha de notificación de la parte accionada del procedimiento sancionatorio de multa.
• Copia simple del acta de ejecución realizada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 02 de junio de 2009, Estas documentales no fueron atacadas por la parte accionante, por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, evidenciado que la parte accionada no acato el Reenganche, lo que dio lugar al procedimiento sancionatorio.
• Copia simple de la decisión de fecha 15 del mes de julio de 2010, proferida por el del Juzgado Superior 5to. Agrario y Civil - Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante el cual suspende los efectos del acto administrativo contentivo en la providencia Nº 00033-09, emanada de la Inspectoria del Trabajo en fecha 19 de enero de 2009. Estas documentales no fueron atacadas por la parte accionante, por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, evidenciado que los efectos de la providencia administrativa se suspendieron en fecha 15 de julio de 2010.
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL.
El apoderado judicial de la parta agraviante solicito en la audiencia oral y publica constitucional, se practicara Inspección Judicial en el expediente Nº NP11-N-2010-000025, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Coordinación laboral, con el propósito si las copias simples que fueron consignadas como medio de prueba constan en el referido expediente. Estas documentales no fueron atacadas por la parte accionante, por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, evidenciado que los efectos de la providencia administrativa se suspendieron en fecha 15 de julio de 2010, y posteriormente fue revocado por cuanto la parte recurrente no consignó la caución solicitada.
ALEGATOS DEL CIUDADANO FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
No asistió a la Audiencia Oral y Publica Constitucional, sin embargo consigo informe respectivo. En su exposición, solicitó el representante del Ministerio Público “…Que se declare Con Lugar la solicitud de Amparo Constitucional, por haberse constituido con el proceder de la patronal lesiones al Derecho del Trabajo, el derecho a un salario y estabilidad laboral, consagrados en la Constitución Nacional en los artículos 87, 89, 91 y 93”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La presente Acción de Amparo Constitucional se inicia en virtud de la posición contumaz alegada por la parte accionante que tiene LA CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DEL PERSONAL DEL PERSONAL ACADEMICO DE LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR-PEDAGICO DE Maturín, en relación al cumplimiento de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo. El apoderado judicial de la parte accionada solicito, se declare la Improcedencia de la Acción de Amparo por caducidad de conformidad con el numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Precisado lo anterior, advierte este Tribunal, que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada; por lo que mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados no procede la acción autónoma de amparo constitucional ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y reestablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al amparo constitucional sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios de que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y espacialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales de la actividad administrativa, por lo que se insiste en que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad de la actuación administrativa.
En el caso de autos, específicamente dentro de la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia constitucional oral y pública, la representación judicial de la parte accionada opuso como causal de improcedencia a la acción interpuesta por la ciudadana YARITH XIOMARA CHACIN SOTILLO, la consagrada en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la referida a la caducidad de la acción.
Por su parte, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, manifestó que en fecha 02 de junio del 2009, la empresa accionada no acató el reenganche y pago de salarios caídos, por lo que se dio inicio al procedimiento sancionatorio que dicho procedimiento siguió su curso, por lo que considera que no operó la caducidad por existir, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnados, dictado por el Juzgado Superior 5to. Agrario y Civil - Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, la causa estuvo paralizada, debido a las causales de incompetencia de los jueces que conocieron del asunto en referencia.
Así las cosas, esta Juzgador atendiendo al orden procesal que se ha de seguir respecto a las excepciones y defensas que se deben resolver previo al pronunciamiento de fondo de la acción interpuesta, procede a pronunciarse respecto a la causal de improcedencia por caducidad de la acción opuesta por la parte accionante.
En tal sentido, tal y como fuera señalado precedentemente, la acción incoada por la ciudadana YARITH CHACIN SOTILLO, persigue la orden de cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 00033-09, de fecha 19 de enero de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, a favor de la citada ciudadana, y así lograr el restablecimiento de la violación constitucional de derecho al trabajo y a la estabilidad laboral. Cabe precisar que respecto a este tipo de pretensiones cuya satisfacción se quiere a través de la figura del amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante Sentencia Nº 2308, de fecha de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), estableció que
“…sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa…, por lo tanto, sí procede el amparo en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión.
Igualmente señala la sentencia bajo estudio que “…la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los Tribunales de lo Contencioso Administrativo…”, siendo el presente caso un recurso de amparo interpuesto bajo las mismas circunstancias.
En efecto, el procedimiento a seguir para la aplicación de sanciones en sede administrativa, está previsto en el título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, (tal y como lo reseñó el Juez de la causa) en tanto que la culminación efectiva de dicho procedimiento, está recogida en el literal “f” del artículo 647, que establece: “El multado debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal e) de este artículo, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales (...)”.
De lo anterior, se desprende que una vez declarada la infracción e impuesta la correspondiente sanción, el órgano administrativo deberá notificar al destinatario de la misma a los fines de que éste cancele la multa impuesta, de lo cual se podrá observar si efectivamente la sanción resulta eficaz y suficiente para lograr que la conducta de aquel infractor cese y dé cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, es decir, que el procedimiento administrativo sancionatorio se agota con la notificación oportuna de la Providencia Administrativa que impuso la correspondiente sanción de multa, subsumido al caso en concreto, esto es, en fecha 15/ 12/2009, tal y como consta en copia certificada que riela a los folios (80, 81 y 82).
Así tenemos que, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se observa que efectivamente la Providencia Administrativa Nº 00033-09 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la hoy accionante, data de fecha 19 de enero de 2009, siendo notificada la parte accionada en fecha 15/12/2009, según se desprende de la documental anexa a los folios (80, 81 y 82); la resolución administrativa de multa signada con el Nº 00219-09, de fecha 10 de noviembre de 2009, fue notificada el día 15/12/2009, en el entendido que esta última notificación es la que agota el procedimiento administrativo sancionatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Derogada y al que hace alusión el criterio jurisprudencial supra citado. De modo que, se puede deducir que fue debidamente agotado tanto el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, como el procedimiento de multa tendiente a lograr el cumplimiento de aquél, para que sea procedente la acción de amparo constitucional en los supuestos de incumplimiento de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo con ocasión a los procedimientos de estabilidad laboral, atendiendo por supuesto sólo a las condiciones que ha venido delimitando la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República. ASI SE SEÑALA
No obstante, debe precisarse que lo anterior no es óbice para que ante la interposición de una acción de amparo constitucional bajo las características y circunstancias en que se ha dado en el presente caso, no pueda el Órgano Jurisdiccional competente entrar a revisar de oficio la causales de admisibilidad que al efecto establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o que las mismas sean opuestas por la parte agraviante, lo cual se fortalece con el carácter de orden público que revisten dichas causales y cuya observancia no puede ser inadvertida por el Tribunal de que se trate. En este orden de ideas, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de las acciones de amparo constitucional, y en su ordinal 4 consagra:
“Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (06) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
…omissis…”.
Así pues, de las formas de consentimiento ante las eventuales lesiones a derechos o garantías constitucionales reguladas por la anterior disposición, tenemos aquel que es expreso y que se produce por el transcurso de cierto tiempo sin que la parte interesada haya activado el Órgano Jurisdiccional para obtener el reestablecimiento de sus presunta situación jurídica infringida que deriva de una norma constitucional, el lapso de seis (06) meses que contempla el artículo 6 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que ha sido entendido y aplicado como un lapso de caducidad, es decir, un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento, salvo que se trate de denuncias cuya infracción afecte el orden público o las buenas costumbres, a lo cual valdría decir que no toda violación constitucional es contraria al orden público o a las buenas costumbre.
En la presente acción de amparo constitucional, vista la relación cronológica que previamente hiciera este Juzgado de las Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, tanto en las fechas en que fueran emitidas como las de su correspondiente notificación a la parte interesada, se evidencia que el procedimiento sancionatorio de multa culminó en fecha 15/12/2009, oportunidad en que la parte accionada, fuera notificada de la Providencia Administrativa de sanción. Por lo tanto, desde la fecha de culminación del procedimiento administrativo sancionatorio, a saber, hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional, lo cual ocurrió en fecha 14 de octubre de 2013, según se desprende de la constancia de recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, se constata que ha operado la caducidad de la acción. ASI SE DECIDE.
Por ultimo considera quién juzga realizar las siguientes consideraciones, en virtud de lo alegado por la parte presuntamente agraviada en cuanto al pago de los salarios caídos solicitados al momento del derecho a replica:
Consta a los folios (49 y 50) Acta de ejecución de fecha 16 de septiembre de 2013, suscrita por del funcionario del Trabajo competente, mediante el cual deja constancia:
(….) Si aceptamos el reenganche y con respecto al pago de los salarios caídos serán cancelados el 30 de septiembre del presente año 2013. Es todo.
Es menester indicar que el amparo constitucional es un procedimiento RESTITUTORIO DE DERECHOS y, por consiguiente, en principio, no resarcitorio, ni indemnizatorio en términos económicos, a ello se refiere nuestro Alto Tribunal, en su sentencia Nº 2.219 de su Sala Constitucional de fecha 07/12/2007 (caso: Petróleos de Venezuela, S.A. (Pdvsa)), en el que se dejo sentado:
“…Este criterio ha sido ratificado por la Sala en diversas oportunidades, por cuanto la tutela de los derechos y garantías constitucionales como objeto de la acción de amparo, se procura a través del restablecimiento de la situación jurídica infringida o de la situación que más se asemeje a ella y no es posible, a través de ella, crear situaciones jurídicas nuevas. Así, el amparo no puede tener efectos creadores de derecho, sino restablecedores de los mismos, y tampoco, a través de este medio, puede obtenerse reparación de tipo económico o cualquier otra forma de indemnización.
En efecto, los pedimentos de indemnizaciones monetarias escapan de la naturaleza y objeto del amparo. De esta manera, resulta improcedente pretender por vía de amparo un resarcimiento, previa valoración económica, pues esta vía tiene un efecto restablecedor de una situación jurídica infringida y no es de carácter indemnizatorio, por lo cual, no se puede mediante amparo constitucional satisfacer pretensiones pecuniarias…” (Fin de la cita).
En ese sentido, y con base en el criterio jurisprudencial apuntado, este juzgador considera que la determinación o cuantificación de los montos de los salarios dejados de percibir, cuyo pago ordenó la Providencia Administrativa Nº 0033-2009, debe ser objeto de una reclamación de orden laboral, dado que su cuantía no fue determinada por la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Monagas, no pudiendo el Juez Constitucional ordenar o realizar cálculos matemáticos a los fines de la determinación de los salarios caídos.
En todo caso, la trabajadora dispone de otras vías legales contempladas en el ordenamiento jurídico a fin de obtener el pago de lo que se le adeude por tal concepto, correspondiéndole en el presente caso a este Juez Constitucional sólo ordenar el cumplimiento previa constatación de la violación de derechos y garantías constitucionales, siendo así y en atención a las consideraciones antes expuestas; resulta forzoso para que decide declarar CON LUGAR LA CADUCIDAD alegada por la parte accionada; SIN LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana YARITH CHACIN SOTILLO, CONTRA LA CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DEL PERSONAL DEL PERSONAL ACADEMICO DE LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR-PEDAGICO DE MATURIN, por cuanto no se constato violación de derecho constitucional alguno, debido a que YARITH CHACIN SOTILLO fue reenganchada. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, constituido en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR LA CADUCIDAD alegada por la parte accionada; SIN LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana YARITH CHACIN SOTILLO, CONTRA LA CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DEL PERSONAL DEL PERSONAL ACADEMICO DE LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR-PEDAGICO DE MATURIN, por cuanto no se constato violación de derecho constitucional alguno, debido a que YARITH CHACIN SOTILLO fue reenganchada. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordenan notificar al Procurador General de la República, líbrese oficio, agréguese copia certificada de la presente decisión, y transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de las respectivas constancias, se tendrá por notificado y comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos legales pertinentes establecidos en la Ley. CUMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ASDRUBAL JOSE LUGO.
SECRETARIA (O),
ABG.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
SECRETARIA (O),
ABG.
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