REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 16 de Diciembre de 2013
203º y 154º.
PARTE ACTORA: EYSA MARTIN DE TERAN y EYKA DEL CARMEN TERAN MARTIN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-2.137.574 y V-9.435.193.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO ANTONIO PEREZ ALZURUTT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 419.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO TROPICALIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de junio de 2005, bajo el No. 10, Tomo 29-A, en la persona del ciudadano FRANCISCO PAOLO MAGNIFICO PASANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.229.480, en su carácter de Gerente Operativo.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA CABELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.610.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (interlocutoria)
EXPEDIENTE: N° 38814

Visto el anterior escrito de fecha 19 de noviembre del 2013, presentado por los ciudadanos ENZA DESIREE DE GIOLAMO GOMEZ, HUMBERTO RAFAEL ROSENDO SEQUERA, WILLIAN RAFAEL MOYA BERNAL, DIMAS RAMOS DE NUÑEZ, YUSELINI NUÑEZ RAMOS, YUSMARY NUÑEZ RAMOS, ELIZABETH TORRES GARCIA y FRANCISCO GUERRERO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.272.711, 5.271.264, 9.652.358, 3.748.786, 13.271.852, 9.686.456, 14.829.998 y 16.340.436, respectivamente, en su carácter de accionistas de la Sociedad Mercantil GRUPO TROPICALIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de junio de 2005, bajo el No. 10, Tomo 29-A, debidamente asistidos por la abogada MARÍA CABELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.610, en su carácter de parte demandada, mediante la cual, solicitó la reposición de la presente causa y la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 10 de junio de 2013.
En tal sentido, este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado observa lo siguiente:
Definitivamente firme, como ha quedado la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 10 de junio de 2013, por medio de la cual, nuestra superioridad declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación formulado por las ciudadanas EYSA MARTIN DE TERAN y EYKA DEL CARMEN TERAN MARTIN, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 2.137.574 y V- 9.435.193, representadas por el abogado PEDRO ANTONIO PEREZ ALZURUTT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 0419, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 22 de febrero de 2011.
SEGUNDO: SE ANULA la decisión de fecha 22 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia:
TERCERO: CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Compra-Venta incoada por las ciudadanas EYSA MARTIN DE TERAN y EYKA DEL CARMEN TERAN MARTIN, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 2.137.574 y V- 9.435.193, representadas el abogado PEDRO ANTONIO PEREZ ALZURUTT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 0419, contra la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil GRUPO TROPICALIA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 10, Tomo 29-A, en fecha 10 de junio de 2005.
CUARTO: SE DECLARA RESUELTO EL CONTRATO DE COMPRA VENTA, suscrito entre las ciudadanas EYSA MARTIN DE TERAN y EYKA DEL CARMEN TERAN MARTIN, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 2.137.574 y V- 9.435.193 y GRUPO TROPICALIA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 10, Tomo 29-A, en fecha 10 de junio de 2005, ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro de Maracay, Estado Aragua, en fecha 16 de noviembre de 2005, inserto bajo el N° 42, Tomo 26, de los libros de protocolización llevados por ese Registro.
QUINTO: Se ordena a la Sociedad Mercantil GRUPO TROPICALIA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 10, Tomo 29-A, en fecha 10 de junio de 2005, en la persona del ciudadano FRANCISCO PAOLO MAGNIFICO PASANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.229.480, a devolver la extensión de terreno, que mide tres mil noventa metros cuadrados con noventa centímetros (3.090.90 m2), ubicado en la Av. Principal El Limón, antigua carretera Maracay Ocumare de la Costa, Nro. 248, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Número Catastral 0403080111, cuyos linderos son los siguientes: Norte: en línea recta con Josefina de Ramírez en setenta y tres metros con cuarenta y dos centímetros (73,42 Mts), en línea quebrada con terrenos que son o fueron de María Fernanda Myerston, en quince metros con veinticinco centímetros (15,25 Mts) y en línea recta con terrenos que son o fueron de GRUPO TROPICALIA, C.A., en once metros con setenta centímetros (11,70 Mts) Sur: Fermín Picón en cincuenta y Tres metros con veinte centímetros (53,20 Mts); Este: con avenida principal El Limón, antigua carretera Ocumare de la Costa, en veintitrés metros con veintisiete centímetros (23,27 Mts) y Oeste: Parque Nacional Henry Pittier en línea quebrada de sesenta y siete metros y veinte centímetros (67,20 Mts), a las Ciudadanas EYSA MARTIN DE TERAN y EYKA DEL CARMEN TERAN MARTIN, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 2.137.574 y V- 9.435.193.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, en el juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: No se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad a lo señalado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…”

Asimismo, por medio de auto dictado en fecha 15 de julio del presente año, se otorgó un lapso de ocho (8) días, para que la parte demandada diera cumplimiento voluntario a la sentencia antes aludida.
Así pues, luego de la actuación anterior, no se observa de autos, acción alguna realizada por la parte demandada, capaz de efectuar su debido cumplimiento voluntario. Y, habiendo transcurrido en exceso, los ocho (8) días otorgados por este Tribunal, para que la parte perdidosa cumpla la sentencia dictada por nuestra superioridad en fecha 10 de junio de 2013, la cual ha quedado definitivamente firme.
Finalmente, en fecha 11 de noviembre del año 2013, se decretó la ejecución forzosa en la presente causa.
Así pues, sobre la reposición y nulidad solicitada, de la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 10 de junio de 2013, se encuentra ineludible tomar las consideraciones siguientes:
En reiteradas oportunidades, la Sala de Casación Civil se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria y ampliación, mas no, de revocatoria o nulidad total o parcial de sentencias dictadas, y en todas ellas ha establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterarla, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado. (Vid. Sent. 7/8/1991, expediente N° 90-239 caso: Jaime Lusinchi contra Gladys Castillo de Lusinchi).
En ese sentido, dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 252. “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.”

Sobre el particular, más recientemente, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha indicado que en los casos en que los jueces deban dictar aclaratorias o ampliaciones del fallo, ello no puede implicar “…su revocatoria o reforma...”. (Sentencia N° 49 de fecha 19 de enero de 2007, expediente N° 2004-2940, caso: Pedro Samuel Glucksmann).
Asimismo, la mencionada Sala Constitucional en sentencia N° 4608 del 13 de diciembre de 2005, expediente N° 2005-1461, caso: Maritza Beatriz Escalona Pérez, dejó sentado lo que a continuación se transcribe:
“…la Sala estima oportuno atender a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
(…Omissis…)
De la norma procesal antes transcrita se extrae, la imposibilidad de que un tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. (vid. sentencia 2035/2001 caso: Henders Socorro).
Sin embargo, valoró el Legislador que ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo que decidió. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones, lo cual debe hacerse dentro del plazo legal y a solicitud de parte. (Vid. sentencia 2114/2003 caso: Germán Castillo Sauce y Marisela Díaz de Castillo)
Bajo esa premisa, la Sala observa, que en el caso de autos la Sala de Casación Civil erró al anular una decisión dictada por ella misma, y contrarió la prohibición expresa que existe para los jueces de reformar una sentencia una vez dictada, y menos aún de anularla, pues tal situación abriría las puertas a un caos que incidiría en inseguridad jurídica para los justiciables…”. (Resaltado y subrayado del texto).

De igual manera, la Sala de Casación Civil, bajo la ponencia de la magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, en sentencia de fecha (10) días del mes de abril de dos mil doce (2012), en el Exp. Nro. AA20-C-2011-000504, dejó sentando lo siguiente:

“…En relación a la interpretación y aplicación de la anterior normativa, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 375, de fecha 18 de noviembre de 2009, caso: Omar José Gavides Torres y otra contra Banco del Orinoco N.V., señaló lo siguiente:
“La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.”. (Resaltado de la Sala).
De la misma manera, respecto al alcance de la aclaratoria, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 3150, de fecha 14 de noviembre de 2003, precisó lo siguiente:
“…La posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos), pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste…”. (Subrayado de la Sala).
En ese mismo sentido, la Sala Constitucional ha reiterado entre otras, en sentencia N° 1312, de fecha 1 de agosto de 2011, lo que de seguidas se transcribe:
“…lo peticionado por el recurrente excede de las facultades de esta Sala, ya que después de pronunciada la sentencia carece este órgano jurisdiccional de una nueva facultad decisoria, salvo la aclaratoria o ampliación del fallo prevista en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la cual no tiene por finalidad un nuevo pronunciamiento de la causa ni la modificación de la decisión de fondo emitida, ni tampoco implica un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte, sino como reiteradamente lo ha señalado esta Sala: (…) “la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución” (Vid, entre otras, sentencia n.º: 1068, de fecha 8 de mayo de 2003, caso: Carlos Fernández Pérez). Así, la aclaratoria o ampliación de la sentencia es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar la voluntad del órgano decisor, a fin de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia.”. (Subrayado de la Sala).
Del análisis del escrito de solicitud de aclaratoria propuesta, advierte la Sala que la exigencia expuesta por el solicitante no está dirigida a aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones o rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que pudiera adolecer la sentencia N° RC.000058, dictada en fecha 8 de febrero de 2012, o la de solicitar alguna ampliación del fallo tal como lo exigen los supuestos de procedencia contenidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, antes invocado, pues contrario a ello su petición o alegatos presentados están dirigidos al cuestionamiento del fallo que le desfavorece y lograr un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto, aspecto éste que no puede ser objeto de una aclaratoria, dada la prohibición expresa contenida en el mencionado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, según la cual “…después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria… no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado…”, pues contrario a ello el recurrente pretende se tomen en cuenta los alegatos presentados en su solicitud para lograr un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo cual, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, excede los límites de la figura de la aclaratoria, puesto que implicaría modificar la motivación y el dispositivo del fallo. (Resaltado del Tribunal)

Conforme a las doctrinas de este Supremo Tribunal, transcritas precedentemente, la potestad dada a los sentenciadores para aclarar o ampliar un fallo debe circunscribirse únicamente a que se determine con claridad los puntos dudosos, se rectifiquen errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos o se salven omisiones, mas no, la revocatoria o nulidad parcial o total de sentencias.
Por otra parte, resulta necesario citar, lo dispuesto en el capítulo III del título IV, de nuestro Código de Procedimiento Civil, referente a la nulidad de los actos procesales, dispone lo siguiente:
“…Artículo 206.— Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 207.— La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.
Artículo 208.— Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 209.— La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciado por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo de litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.
Parágrafo Unico.— Los Tribunales Superiores que declaren el vicio de la sentencia de los inferiores, apercibirán a éstos de la falta cometida y en casos de reincidencia, les impondrán una multa que no sea inferior a dos mil bolívares ni exceda de cinco mil.
Artículo 210.— Cuando los defectos a que se contrae el artículo 244 ocurrieren en la sentencia de la última instancia de un juicio en que fuere admisible y se anunciare y formalizare el recurso de casación, corresponderá decretar la reposición de la causa, al estado de dictar nueva sentencia, a la Corte Suprema de Justicia al decidir el recurso y se seguirá el procedimiento indicado en el artículo 322.
Artículo 211.— No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
Artículo 212.— No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.
Artículo 213.—Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.
Artículo 214.—La parte que ha dado causa a la nulidad que sólo pueda declararse a instancia de parte, o que la hubiese expresa o tácitamente consentido, no podrá impugnar la validez del procedimiento…”.
Obsérvese pues, de la normativa antes citada, que en ninguno de los supuestos asumidos por nuestro legislador civil como causales de nulidad y reposición, le otorga la facultad a un Tribunal de Instancia, de anular o revocar su propia decisión, y mucho menos, como ocurre en casos como el que nos ocupa, revocar o anular una sentencia proferida por un Juzgado de Superior Jerarquía que ha quedado definitivamente firme, ya que, nuestro Código Adjetivo Civil dispone, como una de las formas ordinarias, la dispuesta en el artículo 210, ya citado.
En virtud a todo lo antes expuesto, al preceptuarse en el encabezado del Artículo 252 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado”, y reiterado como ha sido por las diversas Salas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, y no existir en nuestra normativa, facultad alguna, que le permita a un juez de instancia anular una sentencia que ha quedado definitivamente firme, es por lo que, este Tribunal encuentra IMPROCEDENTE lo solicitado por los ciudadanos ENZA DESIREE DE GIOLAMO GOMEZ, HUMBERTO RAFAEL ROSENDO SEQUERA, WILLIAN RAFAEL MOYA BERNAL, DIMAS RAMOS DE NUÑEZ, YUSELINI NUÑEZ RAMOS, YUSMARY NUÑEZ RAMOS, ELIZABETH TORRES GARCIA y FRANCISCO GUERRERO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.272.711, 5.271.264, 9.652.358, 3.748.786, 13.271.852, 9.686.456, 14.829.998 y 16.340.436, respectivamente, en su carácter de accionistas de la Sociedad Mercantil GRUPO TROPICALIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de junio de 2005, bajo el No. 10, Tomo 29-A, debidamente asistidos por la abogada MARÍA CABELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.610, en su carácter de parte demandada, consistente en la reposición de la presente causa y la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 10 de junio de 2013. De igual manera, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de paralización de la fase de ejecución del presente juicio. Así se decide.
LA JUEZA

MILAGROS ANTONIETA ZAPATA
LA SECRETARIA,

GREIBYS GARCÍA
Exp 38814, MAZ/gg/laz, maq 6