REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 19 de Diciembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º
Expediente Nº 41875
PARTE ACTORA: ARMANDO DEL VECCHIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.278.590.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VICTOR ORTIZ GARCÍA, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.752.-
PARTE DEMANDADA: SERGI ALOI ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.257.756.-
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL (INADMISIBLE).
ANTECEDENTES
En fecha 3 de diciembre del año 2013 se recibió la presente demanda, proveniente del Juzgado Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por Fraude Procesal, intentada por el abogado VICTOR ORTIZ GARCÍA, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.752, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARMANDO DEL VECCHIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.278.590, en contra del ciudadano SERGI ALOI ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.257.756, alegando entre otras cosas, en su capítulo denominado conclusiones señaló lo siguiente:
“Que la sentencia recaída en la causa 10334-12, llevada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, es aparente y es el resultado de fraude procesal.
Que el acto en su oportunidad Sergi Aloi Antonio no expuso los hechos de acuerdo a la verdad.
Que el actor alego un contrato verbal, y no promovió prueba legal y pertinente para demostrar el hecho constitutivo.
Que el fraude se construyo extra proceso en forma acumulativa con la participación del juez sentenciador.
Que el actor invoco una causal de desalojo con animu de fraude a la ley.
Que el actor no tenia cualidad.
Que el actor interpuso una pretensión carente de fundamento, con temeridad notoria y carente de pruebas que demostrara el contrato verbal de arrendamiento.
Que la sentencia está enmarcada en ignorancia Supina por parte del Sentenciador.
Que el actor ejerció el derecho de acción en contradicción al espíritu del principio finalista contemplado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el actor señalo a sus efectos de estimación del interés el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil en contradicción a su propia alegación.
PRETENSIÓN
Por todo lo alegado, el derecho invocado y las conclusiones expresadas, ocurro ante usted ciudadano juez, en mi carácter de apoderado judicial de ARMANDO DEL VECCHIO, titular de la cédula de identidad No. V-6.278.590, quien ostenta el carácter de arrendatario en el citado proceso inmerso en fraude procesal, para demandar por motivo de fraude procesal como en efecto demanda a SERGI ALOI ANTONIO titular de la cédula de identidad número V.7.257.756, domiciliado en Maracay, Estado Aragua, para que convenga o en su defecto el Tribunal declare la existencia del fraude procesal y en consecuencia la inexistencia del proceso identificado con el número 10 334-12, llevado en el Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y la nulidad de la sentencia dictada por el citado Juzgado infractor del Fraude Procesal el 11 de octubre de 2012, en el expediente 10-334-12 llevado por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y declare la restitución del local comercial en beneficio de mi mandante Armando del Vecchio, ya identificado”.
Mediante auto de fecha 6 de diciembre del año en curso, a la presente demanda se le dio entrada, se hicieron las anotaciones respectivas y se controló estadísticamente.
La parte accionante, en fecha 12 de diciembre del año 2013, consignó los documentos fundamentales de su demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; entre otros, como copias certificadas del expediente No. 10.334-12, Nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, de la cual se evidencia, lo siguiente:
a) Que el ciudadano ARMANDO DEL VECCHIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.278.590, intervino en el juicio de desalojo, sustanciado en el expediente No. 10.334-12, Nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en todas y cada una de sus fases, contestando y promoviendo pruebas.
b) Se observa sentencia proferida por ese Órgano Jurisdiccional de fecha 11 de octubre del año 2012, por medio de la cual, consideró y declaró lo siguiente:
“en atención al análisis precedente, éste Juzgador comparte dicho criterio, ya que el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, sobre le cual la parte fundamenta su pretensión jurídica material, señala la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, ya que para que exista la procedencia de la acción deberán concurrir los tres (3) requisitos indispensables establecidos por nuestra doctrina patria y la precitada ley, esto es: 1) La existencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado y por la existencia de un contrato verbal; 2) La cualidad de propietario del inmueble y 3) la necesidad del propietario de ocupar el inmueble o algún consaguíneo suyo dentro del segundo grado, estos requisitos fundamentales para determinar la procedencia de la acción instaurada se materializanron a lo largo de la litis, dentro de ellas la necesidad manifiesta de ocupar el inmueble por parte de la ciudadana MARIANA DEL CARMEN SERGI DIAZ, hija del ciudadano NATONIO SERGI ALOI, él último de los nombrados propietario por lo que no cambia la legitimidad para interponer la acción d desalojo, por lo que la decisión del a-quo se encuentra ajustada a derecho. Así se decide. (…) Por las razones de hecho y de derecho antes esbozadas este Tribunal considera que la demanda que da inicio a estas actuaciones judiciales DEBE PROSPERAR de acuerdo al literal b) del artículo 34, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en consonancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. (…) con lugar la demanda que por DESALOJO intentó el ciudadano ANTONIO SERGI ALOI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.257.756, (…) en contra del ciudadano ARMANDO DE VECCHIO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.278.590, y de este domicilio, éste en su carácter de arrendatario del Local L-1, ubicado en Calle Pichincha Nº 72, del Barrio Santa Rosa, de la ciudad de Maracay, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua”
c) Mediante diligencia de fecha 30 de octubre del año 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, en el Tribunal a quo, apeló de la decisión antes señalada.
d) El Tribunal a quo mediante decisión de fecha 8 de noviembre del año 2012, negó oír el recurso de apelación interpuesto, por cuanto la demanda no cumple con el requisito exigido de la cuantía.
e) En fecha 19 de junio del año 2013, se decretó la ejecución forzosa de la sentencia.
f) Y, finalmente, se observa que en fecha 15 de julio del año 2013, tuvo lugar la práctica de la ejecución de la sentencia en cuestión.
En tal sentido, una vez realizada la narración de los actos determinantes en el presente juicio, este Tribunal previo a la admisión o no de la presente demanda, pasa a efectuar las consideraciones siguientes:
CONSIDERACIONES PREVIAS
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1138, de fecha, 13 de Junio de 2.005, con respecto al fraude procesal estableció lo siguiente: “… esta Sala en sentencia del 4 de agosto de 2000 (caso: Hans Gotterried) definió el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, (sic) destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. Asimismo, se señaló en la sentencia comentada que:
“…el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal”.
Ahora bien, en cuanto al procedimiento a seguir cuando una de las partes alegue el fraude procesal, conviene citar el fallo No. 00920, en el expediente No. 312, proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de Diciembre del 2.007, el cual establece lo siguiente:
“…Respecto al fraude procesal la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2212, de fecha 9 de noviembre de 2001, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, señaló lo siguiente:
“…En tal sentido, es pertinente señalar que en sentencia Nº 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículos 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz…
“…No obstante lo anterior, existen otros hechos en la causa que esta Sala no puede dejar de advertir y que, como se dijo anteriormente, llevan a la convicción de que, propiamente, no existía cosa juzgada en el referido juicio de tercería, pues éste se llevó a cabo como materialización de un fraude procesal enderezado a la obtención de un título de propiedad, sobre el inmueble objeto de la pretensión deducida en dicho juicio, en perjuicio de terceros.
En decisiones anteriores, esta Sala ha establecido que el procedimiento del amparo constitucional no es la vía idónea para hacer declarar judicialmente la existencia del fraude procesal, sino el juicio ordinario. Sin embargo, también ha señalado que, aun cuando resulte inadmisible el amparo constitucional con ese propósito, si, a juicio de la Sala, del expediente surgen elementos que demuestren inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá ser declarado el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio, no obstante tal inadmisibilidad, cumpliendo así la función tuitiva del orden público que compete a este Alto Tribunal.
En este sentido, en sentencia n° 1085, del 22 de junio de 2001, caso Estacionamiento Ochuna C.A., expediente n° 00-2927, esta Sala estableció:
‘Efectuada esta precisión, debe destacarse que la figura del fraude procesal fue objeto de análisis por parte de esta Sala en su sentencia del 4 de agosto de 2000 (caso Hans Gotterried Ebert Drieger), citada en el fallo apelado, en la que se dejó establecido que, en principio, no es la acción de amparo constitucional sino la vía del juicio ordinario, en la que existe un término probatorio amplio, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, puesto que debido a las formalidades cumplidas y a la apariencia que crea la colusión no se pone de manifiesto la violación directa de la Constitución y resulta necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional, de manera que no es posible restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.’
Esta Sala reitera, una vez más, que la pretensión de amparo constitucional, con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible.
Sin embargo, en la citada sentencia, del 22 de junio de 2001, se acogió el criterio expuesto por esta Sala Constitucional en su decisión del 9 de marzo de 2000 (caso José Alberto Zamora Quevedo), en la que al resolver un amparo, se declaró inexistente un proceso con sentencia firme, por considerarlo fraudulento y, por lo tanto, contrario al orden público, debido a que a juicio de esta Sala, del expediente surgían elementos que demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza.
En relación con este punto, es oportuno precisar que, para la declaración del fraude procesal en sede constitucional, es necesario que, de los medios de prueba que consten en el expediente, aparezca patente o manifiesto el empleo del proceso con fines distintos de los que le corresponden, lo cual presupone que la complejidad del asunto no sea de tal magnitud que haga necesario el amplio debate contradictorio –en especial el probatorio- propio del juicio ordinario, para establecer hechos relevantes en cuanto al fraude denunciado.
(…Omissis…)
En consecuencia, esta Sala, cumpliendo su función tuitiva del orden público constitucional, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, declara inexistente el proceso relativo al referido juicio de tercería incoado por Héctor Lugo Feliche, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra Giuseppe Russo Ferrante y Genaro Lobo Silva, mediante el cual pretendió se le reconociera como propietario del inmueble ubicado en el lugar denominado El Ingenio, Municipio Baruta del Estado Miranda, con una superficie aproximada de un millón cuatrocientos treinta y dos mil setecientos veinte metros cuadrados (1.432.720 m2), antes señalado. Así se decide…”
El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, los cuales demarcan los extremos dentro de los cuales se define el denominado fraude, y en base a tal conceptualización, una vez alegada la situación que suponga llenos dichos extremos -bien sea en juicio autónomo o por vía incidental- de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del juzgador respectivo, hacer uso de todas las medidas legalmente establecidas para garantizar a los litigantes el efectivo ejercicio de su derecho a un debido proceso que le permita ejercer su derecho a la defensa, implicando con ello que ha obtenido la tutela judicial efectiva que le corresponde. (Sentencia N° 566, de fecha 1 de agosto de 2006. Expediente N° 06-069).
Ahora bien, la mencionada Sala Constitucional, ha dejado sentado que en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia. (Sentencia N° 839 de fecha 13 de diciembre de 20005, expediente Nº 02-094).
En definitiva, el fin del proceso es la realización de la justicia, mediante le conjunto de actos concatenados, que lleva como conclusión obtener una sentencia justa que sea concordada a derecho, bajo los parámetros establecidos en nuestra legislación, sin embargo a ello, pueden originarse acciones para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude por medio de maquinaciones o artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero; bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley, se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso, siguiendo los parámetros antes señalados.
Además de lo anterior, se encuentra ineludible determinar cuáles son las circunstancias que se deben cumplir, para que se pueda invocar el fraude procesal sea autónomo o incidental. En ese sentido, en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 04 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se señala lo siguiente:
“El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.” (Resaltado del Tribunal).
De la jurisprudencia anterior, se observa, que el fraude procesal autónomo, se puede interponer contra la creación de varios juicios, que tienen apariencias independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, de manera dolosa y contraria a derecho.
En el presente proceso, tal y como antes se narró, se observa que nos encontramos en presencia de un fraude procesal autónomo, que es incoado contra las actuaciones realizadas en el expediente No. 10.334-12, Nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, el cual fue sentencia, y ejecutado. Del cual se evidencia, que la parte accionante del presente juicio, intervino en todas sus etapas, no observándose en ese sentido, vulneración de derechos constitucionales como el de “defensa”.
No obstante a ello, la parte acciónante del presente juicio señala que el fraude se construyo extra proceso, en forma acumulativa con la participación del juez sentenciador, por cuanto omitió la falta de cualidad existente del accionante y la vaga probanza realizada, con respecto a los hechos alegados. Pero es el caso, que tales afirmaciones, de que el fraude se realizó con la participación acumulativa del sentenciador de la causa, no se observa en el material probatorio aportado.
Además de lo anterior, se pudo constatar que la parte demandada en el juicio sustanciado en el Tribunal a quo, ejerció su recurso de apelación, el cual fue negado por no cumplir con el requisito de la cuantía. Luego de ello, no se observa que la parte demandada hoy accionante, haya ejercido cualquier otro recurso capaz de enervar la eficacia de la sentencia de merito que se pretende anular.
Es el caso, que en virtud a lo antes expuesto, este Tribunal encuentra con preocupación, que el fin último pretendido por el accionante del presente juicio, con el fraude procesal, es que, a través de esa figura, el Juez conocedor de la causa, se sirva revisar los presuntos vicios contenidos en la sentencia proferida por el Tribunal a quo, lo cual, a esta Juzgadora le resulta confuso, por los motivos siguientes:
Que la parte demandada en el juicio que originó la presente acción, hoy demandante, intervino en todas sus etapas en el expediente sustanciado en el Tribunal a quo, razón por lo cual, en el desenvolvimiento del juicio, pudo haber alegado los hechos que hoy se exponen con el presente fraude procesal, y a su vez, realizado todas sus defensas perentorias en contra de la demanda incoada en su contra.
Que el juicio que se pretende su inexistencia, culminó con sentencia definitiva, en fecha 11 de octubre del año 2012.
Que la parte perdidosa apeló de dicha decisión, lo cual fue negado por no llenarse el requisito de la cuantía para oírse la apelación.
Que ha razón de que la parte perdidosa, nada hizo con respecto a la negativa de la apelación, la sentencia en cuestión quedó definitivamente firme, y alcanzó el carácter de sentencia pasada en cosa Juzgada. En virtud de ello, fue por lo que, en fecha 19 de junio del año 2013, se decretó la ejecución forzosa de la sentencia. Y, en fecha 15 de julio del año 2013, tuvo lugar la práctica de la ejecución de la sentencia en cuestión.
En este mismo orden de ideas, se observa, que ha pasado más de un (1) año, desde la fecha en que quedó definitivamente firme la decisión con la que culminó el juicio que se pretende su inexistencia, y casi seis (6) meses desde que se decretó su ejecución. No entendiendo esta Juzgadora, como la parte demandada en el Tribunal a quo, hoy accionante, si tan preocupada se encontraba de la violación fragante de los derechos que presuntamente fueron vulnerados, y de las mentiras con las que actuó el actor para lograr su objetivo; no procedió a ejercer los recursos permitidos por la ley en tiempo oportuno, entre otros, como lo podría ser:
-Su recurso de hecho a tenor de lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, si consideraba que la sentencia que decidió el desalojo, le causó un gravamen irreparable y por ello, se tuvo que ver oído su recurso de apelación y así gozar de su derecho de la doble instancia.
-Su recurso de invalidación de sentencia, si consideraba que la sentencia dictada por el Tribunal a quo, engranaba dentro de alguno de los supuestos dispuestos en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
-O, un amparo constitucional, si pensaba que efectivamente, fueron violados derechos constitucionales, como el debido proceso o derecho a la defensa.
Pero es el caso, que para la presente fecha, ya las acciones antes indicadas, se encuentra prescritas, ya que, el legislador dispuso de lapsos procesales para atacar la eficacia de sentencias dictadas como un fin último del proceso, luego de haberse buscado la verdad, a los fines de salvaguardar los principios de legitimidad jurídica y seguridad social, y no tener siempre un recurso extraordinario, que lleve el juicio luego de culminado.
En tal sentido, se evidencia del material probatorio aportado a los autos y de las conclusiones antes tomadas por este Tribunal, que el fraude procesal denunciado por el accionante, no es más, que una figura invocada para ser utilizada por el actor, como un recurso extraordinario, que busca como fin, atacar la eficacia de una sentencia que ha quedado definitivamente firme, por no haber ejercido recurso alguno y tenerse como prescritos los plazos de recursos ordinarios. No observando esta Juzgadora, fraude procesal alguno, por cuanto no se evidencia que existan distintas demandas que lleven como fin desviar la buena fe de la justicia, ni mucho menos, se observa que en la sola demanda denunciada, se hayan violado principios que atenten contra el orden público o las buenas costumbres.
Lo que deja claro, que en el Tribunal a quo, se sustanció un procedimiento por desalojo, tal y como lo dispone nuestra legislación sobre la materia, que tuvo como fin una sentencia de merito, que no resultó como lo esperaba el demandado, tal vez, no a través del examen de los hechos y pruebas aportados, como es debido (por presuntamente incurrir en vicios alegados), pero tales circunstancias quedaron convalidadas, al no haber sido enervadas en su debida oportunidad.
Sumado a lo anterior, se debe decir, que pudieron ver existido hechos hipotéticos o fuera de la realidad, expuestos por el accionante del desalojo, para buscar su sentencia favorable, pero con esto, no se demuestra, que lo buscado es desviar la buena fe de la justicia, ya que, lo que esperado, era precisamente el desalojo del bien de su propiedad, tal y como se desprende de las copias certificadas consignadas, y, tal circunstancia es regida con su propio procedimiento.
Lo cual, hace concluir, que no existen ocultamientos, ni una demanda que pretenda desvirtuar su objetivo o que se desprenda a través de un conjunto de artimañas y maquinaciones, desviar el fin último del proceso esperado, o dictado por el operador de justicia, todo ello, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero.
Así las cosas, a los fines de no desviar este Tribunal el presente pronunciamiento, resulta necesario citar el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que el Libelo de la demanda deberá expresar:
“1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble, y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
De la norma precedentemente trascrita se pone de manifiesto que el legislador en dicha norma estableció los requisitos de forma y de fondo sobre la presentación de la demanda por ante los órganos jurisdiccionales competentes; tal derecho de petición de las partes está regulado en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; quedando establecido en este sentido que la acción deberá declararse inadmisible en los siguientes supuestos:
1. Cuando la Ley expresamente lo prohíbe.
2. Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan.
3. Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen.
Y, en relación al denunciado fraude procesal, con respecto a lo manejado por la Sala Constitucional a través de la doctrina que ha desarrollado en materia de fraude procesal, ha precisado que la existencia del fraude procesal puede hacerse:
- Durante la pendencia de un proceso, si se trata de actos aislados, para lo cual bastará la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil;
- Cuando todo el proceso es simulado o aparente, la articulación probatoria resulta infructuosa para detectar el fraude, por lo cual se requiere un juicio especial cuyo objeto sea la declaratoria de fraude con la consecuente invalidez o inexistencia del proceso.
- Cuando el fraude es múltiple (varios procesos aparentes), la única manera de detectar el fraude es interponiendo una demanda contra todos los intervinientes en los procesos simulados, a través de la vía ordinaria.
- A través del juicio extraordinario de invalidación, contemplado en los ordinales 1° y 2° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, si se trata de actos dolosos subsumibles en tales categorías.
- Si es advertido por el juez durante la pendencia de un proceso, puede declarar el fraude de oficio, sin necesidad de instancia de parte o de terceros, de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 ejusdem.
- Contra los procesos que producen cosa juzgada obtenida con fraude, procede el amparo constitucional como una acción autónoma nulificatoria de las actuaciones judiciales que hayan sido resultado del fraude procesal, siempre y cuando dicha acción sea interpuesta dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que el agraviado haya tenido conocimiento de los hechos.
Por todas las razones antes expuestas, por no encuadrar el presente fraude procesal dentro de los lineamientos de admisibilidad dispuesto para ello, esto es, que no existen ocultamientos, ni una demanda que pretenda desvirtuar su objetivo o que se desprenda a través de un conjunto de artimañas y maquinaciones, desviar el fin último del proceso esperado, o dictado por el operador de justicia, todo ello, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Lo que conlleva a concluir, que se crea una prohibición de la ley de admitir la demanda, razón por lo cual, a esta Juzgadora le resulta forzoso declarar INADMISIBLE el Fraude Procesal intentado por el abogado VÍCTOR ORTIZ GARCÍA, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.752, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARMANDO DEL VECCHIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.278.590, en contra del ciudadano SERGI ALOI ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.257.756. Así expresamente se decide.
DISPOSITIVA
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por Fraude Procesal intentado por el abogado VÍCTOR ORTIZ GARCÍA, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.752, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARMANDO DEL VECCHIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.278.590, en contra del ciudadano SERGI ALOI ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.257.756, y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 19 de Diciembre de 2013 Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA
MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMÍREZ
LA SECRETARIA
GREIBYS GARCÍA BRICEÑO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:15p.m.-
LA SECRETARIA
GREIBYS GARCÍA BRICEÑO
Exp. 41875,MAZ/gg/laz, Estación 06
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