REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA
La Victoria, 02 de Diciembre de 2013.
203º Y 154º



Expediente: 41.862
PARTE AGRAVIADA: LUCIANO SALMOSA CAMACHO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.430.858, domiciliado en el Municipio de la Costa de Oro del Estado Aragua.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: EDOARDO PETRICONE CHIARILLI, titular de la cedula de identidad N° V-6.040.047, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 12.891.
MOTIVO: Amparo Constitucional.

I
En fecha 19 de noviembre de de 2013, este Tribunal, le día entrada en el libro de causas la presente Acción de Amparo Constitucional, presentado por el ciudadano LUCIANO SALMOSA CAMACHO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.430.858, domiciliado en el Municipio de la Costa de Oro del Estado Aragua, debidamente asistido por el profesional del derecho Abogado EDOARDO PETRICONE CHIARILLI, titular de la cedula de identidad N° V-6.040.047, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 12.891, quien expuso en el libelo que contiene el recurso de amparo constitucional formulado, entre otros alegatos, lo siguiente:

1.-“(…)…fueron lesionados mis Derechos Constitucionales a la Defensa, Propiedad, y al Debido Proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25, 26, 27, 49 ordinales 1°, y 8°, Articulo 55, Articulo 115, 138 y 257 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 2, y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 12 y 15, 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil…(…)…ocurro a objeto de interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de los actos lesivos de derechos constitucionales, conformados por la conducta y actuación proferida por la Dra. MARY FERNANDEZ PAREDES, en su condición de Jueza del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien conociendo como Tribunal a-quo, dicto decisiones y ordenó la EJECUCIÓN de sendas MEDIDAS CAUTELARES, en el EXPEDIENTE, de ese Tribunal Signado con el N° 11.513 VIOLENTANDO PRECEPTOS CONSTITUCIONALES QUE OFENDEN EL FORO JUDICIAL. Actos estos materializados por comisión que le fuere enviada al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Jueza Ejecutora VICMAYRA GOMEZ MEDINA y que se ejecutaros sobre bienes DE MI EXCLUSIVA PROPIEDAD, y por la cual formulo esta ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
2.-Que: “(…)…constituyó un fondo de comercio de firma personal cuya denominación comercial es FRIGORIFICO LA PLAYA, la cual quedo inscrita por ante el registró Mercantil Primero…(…)…la cual se domicilio en la Calle Principal El Playón, Local N° 14 hoy N° 3-B, Ocumare de la Costa, Municipio Ocumare de la Costa de Oro, del Estado Aragua…(…)…por ende ESTA PLENAMENTE DEMOSTRADO QUE POSEÍA DICHO INMUEBLE EN ESA FECHA COMO ARRENDATARIO, y los cánones de arrendamiento le eran pagada a la ciudadana CARANTOÑA DE MONASTERIO BLANCA LOURDES, titular de la C.I. N° V-14.430.858, quien es la conyugue del ciudadano propietario ELAUTERIO MONATERIO, titular de la C.I. N° V-326.934(…).”
3.-Que: “(…)…en fecha 19 de Febrero de 2008, compre el inmueble donde se encontraba funcionando el fondo de comercio FRIGORÍFICO LA PLAYA y tres (03) locales mas, a los ciudadanos ELAUTERIO MONASTERIO Y CARANTOÑA DE MONASTERIO BLANCA DE LOURDES, según se evidencia en documento otorgado por ante la Notaria Pública de Turmero quedando asentado bajo el N° 75, Tomo 21, por la cantidad de ciento treinta y cinco mil bolívares (Bs.135.000,00) …(…)”
4.-Que: “Con posterioridad en fecha 27 de Marzo del año 2009, suscribí documento con el ciudadano HENRY ELEUTERIO MONASTERIOS MONASTERIOS, titular de la C.I. N° V-5.271.926, actuando en nombre y representación de ELAUTERIO MONASTERIO Y CARANTOÑA DE MONASTERIO BLANCA LOURDES, titulares de la C.I. V-326.934 y V-14.430.858 respectivamente, REVOCAMOS el documento de compra-venta, según se evidencia de documento debidamente otorgado por ante la Notaria Pública… (…)… dicho documento fue otorgado con la promesa que se me devolvería la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 135.000,00), mas los intereses debidamente calculados, al igual que permanecería en el inmueble, todo lo cual fui sorprendido en mi buena fe por el ciudadano HENRY ELEUTERIO MONASTERIOS MONASTERIOS, Supra identificado, por cuanto NUNCA ME HIZO EL PAGO Y A SU VEZ DICHO CIUDADANO FIRMÓ CON UN PODER, EL CUAL NO ESTABA FACULTADO PARA HACERLO, lo que me obligo a accionar y pedir la NULIDAD DE LA VENTA, según se evidencia en el libelo y auto de admisión en copia simple…(…)”
5.-Que: “En fecha 02 de Noviembre de 2012, por ante el Juzgado Constitucional Cuarto de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua interpuse acción de Amparo, por la Conducta y Actuación proferida por la Dra. MARY FERNANDEZ PAREDES, en su condición de Jueza, del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción judicial el Estado Aragua, quien conociendo como Tribunal a-quo, dicto decisiones y ordenó la EJECUCION de sendas medidas cautelares, en el expediente de ese tribunal signado con el N° 11.513 violentando preceptos constitucionales que ofenden el Foro Judicial, de dicha acción de Amparo, se profirió sentencia con la respectiva aclaratoria… (…)”
6.-Que: “ESTA SENTENCIA APELADA POR EL TERCERO INTERVINIENTE CIUDADANO HENRY ELEUTERIO MONASTERIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.271.926, FUE CONFIRMADA POR EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA EN FECHA 05 de abril de 2013…(…).”
7.-Que: “(…)… el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, a cargo de la JUEZA PROVISORIA EJECUTORA VICMAYRA GÓMEZ MEDINA, dio rompimiento y que se ejecutaron sobre bienes de mi exclusiva propiedad.”
8.-Que: “(…)…es inconcebible que un JUEZ de la Republica Bolivariana de Venezuela SE ABSTENGA sin pretexto alguno a ejecutar sentencia emanada en sede Constitucional, ratificada por el Juzgado Superior Jerárquico Vertical, pues bajo la perspectiva de la lógica jurídica, los preceptos constitucional y demás leyes de la República Bolivariana de Venezuela TODA AUTORIDAD debe dar cabal cumplimiento a las decisiones, sin restricciones que pretendan dilaciones indebidas, formalismos o tácticas dilatorias.”
9.-Que: “(…)…se lesionó el derecho a la DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y A LA LIBERTAD ECONÓMICA de quien represento, razón por la cual resulta procedente, conforme a las disposiciones constitucionales y legales citadas, declarar Con Lugar lo solicitado por el presente medio y de lo que efectivamente se solicita por este escrito, y con fundamento en las anteriores consideraciones de Hecho y de Derecho Constitucional, y es por lo que en este acto formal y expresamente se solicita específicamente dirigida debido a todas las violaciones de normas sustanciales y de estricto ORDEN PUBLICO, además de no tramitarse el presente recurso o acción de amparo constitucional, se vería mas ilusorio la restitución de las vulneraciones constitucionales.”
10.-Que: “Conforme a los hechos narrados y el derecho invocado es que solicito de Usted Ciudadano Juez Constitucional:
PRIMERO: admita la presente solicitud de Acción de Amparo en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: SE ORDENE EN FORMA INMEDIATA A LA JUEZA Dra. MARY FERNANDEZ PAREDES, en su condición de JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el EXP. 11.513, y consecuencialmente a la Jueza Provisorio Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Abogada VICMAYRA GOMEZ MEDINA, REINTEGRE Y RESTITUYA LA SITUACION JURIDICA INFRINJIDA, ACATANDO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA SENTENCIA DICTADA POR SU SUPERIOR INMEDIATO Y CONFIRMADA POR LA SUPERIORIDAD.
TERCERO: SE RESTABLESCA DE MANERA INMEDIATA LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA, ORDENÁNDOSE A LOS EFECTOS LA RESTITUCIÓN DE TODOS LOS BIENES MUEBLES IDENTIFICADOS EN EL ACTA DE EJECUCIÓN DE LA MEDIDA DE SECUESTRO Y PONIENDO A MI REPRESENTADO EN POSESIÓN DE LOS MISMOS Y REGRESEN LAS COSAS AL ESTADO COMO SE ENCONTRABAN ANTES DE PRACTICARSE Y MATERIALIZARSE DICHA MEDIDA. Librándose a los efectos el correspondiente mandamiento de ejecución a cualquier tribunal de la República la ejecución dicho acto.
CUARTO: Que declare con lugar la presente acción de amparo en todas y cada una de sus partes, con los correspondientes ordenamientos y ejecuciones de los actos y actas a que hubiere lugar.
QUINTO: Que declare, CUALQUIER OTRA DISPOSICIÓN A QUE TUVIERE BIEN TOMAR Y EJECUTAR ESTE TRIBUNAL A FIN DE QUE SE RESTABLEZCA LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA EN RESGUARDO DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE MI REPRESENTADO…(…)
SEXTO: Ciudadano Juez, con fundamento a la medida cautelar que a continuación se solicita, pedimos muy respetuosamente a este Tribunal, que cuanto la Jueza Dra. MARY FERNANDEZ PAREDES, en su condición de JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, y consecuencialmente la Jueza Provisorio Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Abogado VICMAYRA GOMEZ, NO LE HA DADO CUMPLIMIENTO a las Sentencias supra señaladas, solicito que para el momento de dictarse la Medida Cautelar solicitada, se comisione suficientemente para la practica de la misma al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

11.-Que: “(…)…solicito respetuosamente se sirva decretar en conformidad con e articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil…(…)”
12.-Que: “Por tales razones, Ruega, Pido y Solicito a Usted ciudadano Juez, como CUSTODIO de la Justicia y por ende de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se sirva acordar la presente Solicitud de Medida Cautelar,…(…)…se decrete medida cautelar innominada ordenando cumplir con las sentencias dictadas y en consecuencia se deje sin efecto la medida cautelar practicada y se me ponga en plena posesión del inmueble ubicado en la cale principal el playón…(…)…y que regresen todos los bienes muebles a su estado original como se encontraban antes de practicarse dicha medida.”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a la admisión o no de la presente solicitud, el Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Examinadas las actas que conforman la acción de amparo incoada, observa el Tribunal que el presunto agraviado, en representación de su apoderado judicial, aduce, como fundamento de hecho de la acción interpuesta, la presunta existencia de actos lesivos de derechos constitucionales, conformado por la Conducta y Actuación proferida por la Dra. Mary Fernández Paredes, en su condición de Jueza del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien conociendo como Tribunal a-quo, dicto decisiones y ordenó la ejecución, de Medidas Cautelares, en la causa N° 11.513 de ese Tribunal, violentando preceptos Constitucionales que ofenden el Foro Judicial.
Ahora bien, afirma CHAVERO GAZDIK, que introducida la solicitud de amparo constitucional, el Juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción. Sin embargo, antes de esta decisión y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo, el Juez puede constatar que no están cumplidos los requisitos formales a que se refiere el artículo 18 eiusdem. En este caso, si el Juez considera que no están llenos los extremos de esta última norma debe notificar a la parte actora para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.
Esto es lo que se conoce en doctrina como el despacho saneador, el cual consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción. Es precisamente otra muestra del principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del Juez Constitucional.
El auto que requiera la información adicional, la corrección de la solicitud o la ampliación de las pruebas debe indicar claramente cual es el elemento faltante o confuso, de modo que el actor pueda fácil y rápidamente corregir su escrito y continuar con el proceso de amparo.
En tal sentido, a criterio de quien aquí arguye, se puede observa que el mismo presenta omisiones en cuanto al señalamiento de algunos de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia, este Tribunal dicta el presente DESPACHO SANEADOR, en aplicación de los artículos 17, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; para lo cual, se acoge al criterio de sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha del 1 de febrero de 2000, en la cual se establece:
“...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia”…

Así las cosas, se observa que el actor no acompañó a su solicitud suficientes documento o soporte de los hechos denunciados como constitutivos del agravio constitucional, y que se contrae a las actuaciones realizadas al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que a juicio de esta sentenciadora resulta necesario para proveer sobre la admisión o inadmisibilidad del presente Recurso de Amparo Constitucional, por lo que, en uso del despacho saneador previsto en los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se solicita la ampliación de las pruebas en cuanto a los documentos fundamentales del presente recurso de amparo constitucional. En consecuencia, el presunto agraviado deberá corregir dicha omisión, y consignar ante este tribunal, copia certificada o simple de las actuaciones del expediente número 4311, que cursa en el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el caso de que acompañara copias simples, deberá acompañar las copias certificadas hasta el día en que se celebre el acto de la Audiencia Constitucional, ello a los fines de revisar detalladamente la procedencia o no del presente recurso de amparo constitucional.
En consecuencia, se ordena notificar al recurrente, antes identificado, a los fines de que en un lapso de Cuarenta y Ocho (48) horas, más un (1) día de término de distancia, contados a partir de que conste en autos su notificación, so pena de declararse inadmisible el recurso de amparo de no hacerlo, presente los documentos ya referidos a cuyo fin se ordena su notificación.
A los fines de practicar la notificación del quejoso o su apoderado judicial, arriba identificado, domiciliado en la calle López Aveledo, Centro Profesional Plaza, Segundo piso, Oficina 2-C, Urbanización Calicanto, en esta ciudad de Maracay del estado Aragua; líbrese boletas de notificación. Cúmplase.-
LA JUEZA

MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMÍREZ


LA SECRETARIA
GREIBYS GARCÍA BRICEÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado supra, se libraron las correspondientes boletas de notificación y oficio número.-

LA SECRETARIA
GREIBYS GARCÍA BRICEÑO
Exp: 41.862-13