REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay 6 de Diciembre de 2013.-
203° Y 154°
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ROSA ELENA CONTRERAS GONZALEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-7.228.771.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: DAISY GARCÍA MUJICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.547.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA)” en la persona de el Teniente Coronel ELIO VALENZUELA, como gerente de vivienda y el mayor MARCOS PIÑERO GONZÁLEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Devolver a Tribunal de Originen)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
ASUNTO: Expediente No. 41873.

Conoce este Órgano Jurisdiccional del presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual fue remitido mediante oficio No. 1560-632, dando cumplimiento a decisión preferida por ese Tribunal, en fecha 25 de noviembre del año 2013, por medio de la cual, consideró competente a este Juzgado, para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ROSA ELENA CONTRERAS GONZALEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-7.228.771, asistida por la abogada DAISY GARCÍA MUJICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.547, según se desprende de la referida sentencia, la cual fue incoada contra el ciudadano VICTOR DANIEL COLMENARES ALVAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-7.233.151. Argumentando, que tal competencia le corresponde a este Juzgado, por cuanto, por ante este Tribunal cursa una acción de amparo constitucional con los mismos sujetos y hechos alegados, la cual conoce este Órgano Jurisdiccional, por decisión emanada de la Sala de Constitucional de nuestro Tribunal Supremo Justicia de fecha 12 de noviembre del año 2013.
Este Tribunal, una vez recibida la presente acción de amparo, pasó a darle entrada, hacer sus anotaciones respectivas y signarle el número de causa 41873.
Ahora bien, es el caso, que este Tribunal luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa lo siguiente:
Que la acción de amparo constitucional que conoció este Tribunal, inició en fecha 11 de julio del año 2013, la cual fue incoada por la ciudadana ROSA ELENA CONTRERAS GONZALEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-7.228.771, contra el ciudadano VICTOR DANIEL COLMENARES ALVAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-7.233.151, según alegó la accionante, por los hechos cometidos por el presunto agraviante, consistentes en que “se presento con dos personas desconocidas, y me tumbo a la fuerza el cilindro de las rejas, con la intención de hacer lo mismo a la puerta principal, pero la puerta principal es una multilock siendo imposible entrar al apartamento, tomando la justicia por sus propias manos cortando el agua, la luz, el teléfono, con intención y violencia”. Asimismo, se le signó el número de causa 41803, nomenclatura de este Tribunal. Luego de lo cual, este Tribunal declinó su competencia en fecha 22 de julio de ese mismo año, por considerar que intervenía una institución del Estado, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En este mismo orden de ideas, según la notoriedad judicial, se observa que por sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de fecha 12 de noviembre del año 2013, le corresponde a este Juzgado conocer de dicha acción de amparo. Y, es el caso, que la acción de amparo que se hace mención, aún no ha sido recibida por este Juzgado.
Así pues, en virtud de lo narrado con anterioridad, resulta curioso de la decisión preferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, referente a la presente acción de amparo constitucional, que dicho Tribunal, denomina como parte presuntamente agraviante al ciudadano VICTOR DANIEL COLMENARES ALVAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-7.233.151, y a su vez, señaló que los hechos que originaron dicha acción de amparo, son los mismos por los cuales se interpuso la acción de amparo constitucional, que debe conocer este Tribunal. Por lo tanto, se observa, que a pesar de que es una causa ajena a la que debe conocer este Tribunal, y fue interpuesta con posterioridad, sin fundamentarlo con algún motivo de acumulación procesal, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, consideró que debe conocer la presente acción de amparo este Juzgado.
Es el caso, que luego de realizar una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa primeramente, que la parte presuntamente agraviante en la presente acción de amparo es el “Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA)” en la persona de el Teniente Coronel ELIO VALENZUELA, como gerente de vivienda y el mayor MARCOS PIÑERO GONZÁLEZ, por la orden de desalojo emitida por esa institución, dirigida a la parte presuntamente agraviada y a su grupo familiar, lo cual, arroja como segundo supuesto, que el hecho que originó este amparo es que sin previó debido proceso, se emitió orden de desalojo. Y, no como lo señaló el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al argumentar “que la presente acción de amparo los sujetos procesales y los hechos alegados son los mismos a los referidos en la acción de amparo incoada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua”; por cuanto, en esa acción de amparo el presunto agraviante es el ciudadano VICTOR DANIEL COLMENARES ALVAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-7.233.151, y el hecho que lo originó consisten en que “se presento con dos personas desconocidas, y me tumbo a la fuerza el cilindro de las rejas, con la intención de hacer lo mismo a la puerta principal, pero la puerta principal es una multilock siendo imposible entrar al apartamento, tomando la justicia por sus propias manos cortando el agua, la luz, el teléfono, con intención y violencia”.
Sobre el caso en particular, conviene señalar que la figura de la acumulación procesal básicamente consiste en la unificación o agrupación dentro de un mismo expediente de causas o procesos que revisten algún tipo de conexión, porque coinciden algunos de los elementos integrantes de la pretensión procesal, a saber, los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi, para que sean decididas mediante una sola sentencia. Esta figura procesal está dirigida a evitar la expedición de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto y también, a garantizar los principios de celeridad y economía procesal. En efecto, a los fines de determinar el alcance de los últimos dos conceptos, resulta necesario precisar qué se pretende con la acción, con que fundamento se litiga o contra que se litiga, con base a un derecho, a un interés legítimo, colectivo o difuso, o contra un hecho ilícito.
En otros términos la acumulación de procesos tiene como fin la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que, o bien las pretensiones son idénticas o presentan elementos de conexión en los términos del artículo 51 ultimo aparte y 52 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, persigue beneficiar la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al resolver en una sola sentencia, asuntos en los cuales no existe razón para que se ventilen en distintos procesos.
Tomada las consideraciones anteriores, a esta Juzgadora le resulta forzoso señalar, que aún, el amparo constitucional que conoció este Tribunal en primera fase, y que debe seguir conociendo según sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, no se encuentra en la sede del despacho de este Tribunal. Aunado a ello, se debe acotar, que dicho amparo, fue interpuesto con anterioridad al presente, y no es el mismo accionado (sujeto), ni el hecho que originó el amparo (objeto), lo cual lleva a concluir, que la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debe seguir conociéndolo, por ser el Tribunal sorteado en el Juzgado Distribuidor de esta Instancia; creando con tal circunstancia, una incompetencia subjetiva para este sentenciadora, de poder pronunciarse sobre cualquier actuación en el presente juicio, por cuanto la prenombrada Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se encuentra atada al amparo en cuestión, por no existir causales de acumulación, recusación o inhibición que la desprendan. Todo lo anterior, a los fines de evitar reposiciones inútiles, dilaciones indebidas y acumulaciones prohibidas; tomando en consideración que está siendo discutido son derechos de primer orden, contenidos en nuestra Carta Magna, como lo es, el derecho a un debido proceso y el derecho a la vivienda. Así se decide.
En virtud a la anterior declaratoria, se acuerda remitir el presente amparo constitucional en original, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante oficio. Cúmplase.
Publíquese, regístrese. Agréguese al expediente y líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los ______________________. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA

MILAGROS ANTONIETA ZAPATA
LA SECRETARIA,

GREIBYS GARCÍA
En esta misma Fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:00 a.m., y se libró oficio No. ______-13.-
LA SECRETARIA,

GREIBYS GARCÍA
Exp 41873, MAZ/gg/laz, maq 6