REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 16 de diciembre de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº 40567

DEMANDANTE: BANCO DE LARA C.A, instituto de crédito, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara.
APODERADA: LIGIA CALLES DE PERAZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. v-747.999, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 17200.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL ESPECIALIDADES DE PEGAMENTOS Y ADHESIVOS INDUSTRIALES C.A., (ESPADIN C.A.).
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA

Se inició el presente juicio cuando en fecha “05 de mayo de 2000”, la ciudadana LIGIA CALLES DE PERAZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-747.999, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 17.200, actuando en representación de BANCO de LARA C.A; interpuso la demanda de COBRO DE BOLIVARES. Por auto de fecha 05 de Junio de 2000, se admitió la demanda, y se ordeno la intimación a la Sociedad Mercantil Especialidades de Pegamentos y Adhesivos Industriales C.A. (ESPADIN C.A.). En fecha 28 de junio de 2000, compareció la representante legal de la parte actora Abogada Ligia Calles para que se desglosen las compulsas y se entregaran al alguacil para practicar la citación. En de fecha 18 de julio de 2000, compareció la abogada Ligia de Calles de Peraza para notificar al Tribunal que se encontraba gestionando la intimación de los demandados. En fecha 19 de Diciembre de 2000, compareció la Abogada Ligia Calles que aun no se había podido practicar la citación de uno de los demandados. En fecha 19 de diciembre de 2000 fue consignada por el alguacil del Tribunal las boletas intimación de la Empresa Especialidades de Pegamentos y Adhesivos Industriales C.A., (Espadín) de José Francisco Rojas y Digna Maria Blasco de Rojas, siendo imposible practicarlas. Posteriormente, en fecha 24 de Enero de 2001, compareció el abogado Salvador Calles identificado en autos, y solicito la citación por carteles, en fecha 05 de Febrero de 2001, se dicto auto mediante el cual este Tribunal donde se ordeno la Intimación de la parte demandada por cartel. En fecha 22 de febrero de 2001, compareció el abogado Salvador Calles en su carácter de autos dejando constancia que recibió el cartel de citación de los demandados. En fecha 27 de noviembre de 2001 el abogado Salvador la Calles identificado en autos, para informar que los carteles se estaban publicando. En fecha 31 de octubre de 2002, compareció el Abogado Salvador la calles identificado en autos, para notificar que Desiste del procedimiento y le fuera entregado previa certificación en autos el original del pagare N°36093, que se encontraba en la caja de Seguridad del Tribunal. Por auto de fecha 12 de noviembre de 2002, el Juez Suplente Especial se avoco al conocimiento de la presente causa visto el pedimento del abogado Salvador Calles este Tribunal negó la homologación del desistimiento, por no constar la autorización del Banco de Lara, C.A. En fecha 18 de Agosto de 2003, compareció el ciudadano José Francisco Rojas Gómez, titular de la cedula de identidad N° V-2.925.731, en Representación de Especialidades de Pegamentos y Adhesivos Industriales C.A., asistido por el abogado José Gómez inscrito bajo el Inpreabogado bajo el N° 49.650, para solicitar el avocamiento del Juez, mediante la cual informa que de conformidad con el Articulo N° 547 del Código de Procedimiento Civil, solicita se ordene la liberación de los bienes embargados. En fecha 09 de septiembre de 2003 mediante auto la Juez de este despacho se avoco a la presente causa y se ordeno la notificación de la parte demandante mediante boleta, de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención, constituye la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, acotó lo siguiente:
“...Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, open legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encuentra inactivo desde el día “09 de septiembre de 2003”, y las partes no realizaron actuación alguna para impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde entonces diez (10) años, un (01) mes y un (25) día de inactividad procesal, tiempo que excede del previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado, así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES fue incoado por BANCO de LARA C.A., contra la SOCIEDAD MERCANTIL ESPECIALIDADES DE PEGAMENTOS Y ADHESIVOS INDUSTRIALES C.A., (ESPADIN C.A.)
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
LA JUEZA,

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.

EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 9.26 a.m.-
EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ.
LMGM/cj.-
Exp. Nº 40567