REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 17 de diciembre de 2013
201º y 153º
EXPEDIENTE Nº 48887
DEMANDANTE: RAIZA ISABEL PADRON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 9.675.029, debidamente asistida por la abogado en ejercicio MARIBEL APONTE MATOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67763.-
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
DECISIÓN: INADMISIBLE LA DEMANDA
Vista la demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA que antecede incoada por la ciudadana RAIZA ISABEL PADRON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 9.675.029, debidamente asistida por la abogado en ejercicio MARIBEL APONTE MATOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67763; este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones:
Para que el proceso adquiera existencia jurídica y validez formal se requiere una serie de condiciones, denominadas por la doctrina “presupuestos procesales”, entre los cuales para el caso concreto se destaca la citación y la capacidad para ser parte, pues de su cumplimiento depende que se constituya válidamente la relación procesal. La noción de parte deriva de la demanda y se identifica con el sujeto activo y pasivo de la pretensión que se hace valer con ella.
Enseña la doctrina que la capacidad para ser parte no es más que la aptitud para ser sujeto de una relación procesal, en consecuencia, pueden ser parte todas las personas físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen capacidad jurídica.
En el caso que nos ocupa, se evidencia al libelo de la demanda que existe una imprecisión en este procedimiento de PRESCRIPCION ADQUISITIVA que se propone, ya que el accionante indica que demanda formalmente a los propietarios del inmueble de conformidad con los artículos 1977 del Código Civil y 691 del Código de Procedimiento Civil, pero no precisa contra quienes ejerce la acción, indicando nombre, apellidos y domicilio de tales personas, los cuales son requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, requisitos éstos que debe llenar la demanda a los efectos de su validez formal, siendo estas las previsiones legales las que conforman las exigencias normativas, cuyo acatamiento determina la validez y procedencia del petitorio; observándose en el caso bajo estudio que el accionante se limitó a consignar la certificación de registro del inmueble pero no mencionó en el libelo nombres, apellidos y domicilio de tales personas, por el contrario indicó que el propietario falleció y además no consignó la respectiva declaración sucesoral a los fines de cumplir con todos los requisitos y previsiones legales, por lo que siendo que no hay claridad para saber quien o quienes son los demandados, aunado al hecho de no indicarse la persona contra quien ejerce la acción y en tal virtud, no existe persona a quien ordenar emplazar para el acto de contestación a la demanda, constituyendo dicha situación una indeterminación en la pretensión incoada, hecho este que por carecer de claridad impediría llevar el asunto a feliz término, contraviniendo de esta manera lo establecido por ley y por la jurisprudencia, por lo que es obvio concluir que resulta evidente que la interposición de semejante demanda no puede producir efecto jurídico alguno como acto inicial del proceso, por faltar en ella un requisito esencial a la validez de éste, como es la determinación especifica del o las personas que deben conformar el sujeto pasivo de la relación jurídica controvertida, por lo que en razón de lo anteriormente expuesto, es imperioso para esta Juzgadora DECLARAR LA INADMISIBILIDAD DEL LIBELO DE LA DEMANDA, siendo conveniente aclarar que tal pronunciamiento es emitido con fundamento en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con lo establecido en los artículos 16 y 23 eiusdem, en virtud de que se trata de una materia de eminente orden público, y en atención a que por razones de economía procesal, no tiene ningún sentido sustanciar todo el procedimiento para emitir el mismo pronunciamiento antes de la sentencia de fondo, pues faltando un presupuesto procesal indispensable para la existencia jurídica y validez del proceso, como lo es la determinación del sujeto pasivo, no puede haber un pronunciamiento en cuanto al fondo, pues como se dijo, la demanda no puede producir efecto jurídico alguno como acto inicial del proceso por faltar en ella un requisito esencial para la validez del proceso. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Maracay, 17 de dici8embre de 2013.-
LA JUEZ,

DRA. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ.-
El Secretario,

Abg. Luís Miguel Rodríguez.
LMGM/GEM.- Exp. Nº 48887.-