REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 03 de diciembre de 2013
Años 203° y 154°

EXPEDIENTE N° 48428
DEMANDANTE: MARISA CLAUDIA GONZALEZ PÉREZ, de nacionalidad chilena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E – 81.103.991.
DEMANDADO: JUAN FEBLES ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.169.556.-
MOTIVO: RECUSACION
DECISION: INADMISIBLE


En fecha 27 de noviembre de 2013, la ciudadana MARISA CLAUDIA GONZALEZ PEREZ, plenamente identificada y debidamente asistida por el profesional del derecho HECTOR JOSE OROPEZA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.024, expone: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil procedo a recusar a la juez de este despacho Dra. Luz García por cuanto ha actuado para favorecer a la parte demandada a lo largo del juicio y en este estado de la causa aun en sabiendas de que era su deber desprenderse del expediente por haberse declarado sin lugar la recusación propuesta contra la Dra. Delia León por lo que debió remitir el expediente al Juzgado Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, aunado a ello siendo un hecho notoria que en el juzgado primero se encuentra una nueva Juez la Dra. Milagros Zapata por lo que ha debido remitir el expediente por no tener competencia subjetiva. Así que al haber suspendido las medidas decretadas en esta causa siendo incompetente incurrió en error inexcusable y se hizo objeto de sanciones administrativas, y causo un daño irreparable a mi persona, pues además consta en autos que fue propuesto un recurso de revisión constitucional (que tiene carácter suspensivo) contra la sentencia que decidió el recurso propuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero que había declarado inadmisible la demanda, razón por la cual se demuestra que ha quedado incursa en dicha causal pues al actuar al margen del ordenamiento jurídico para favorecer a la parte contraria se demuestra que se encuentra en dicha causal 12”. Por lo que esta Juzgadora pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
- I -
En fecha 29 de junio de 2011, la abogada LINA CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.034, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia consignado copia simple de la sentencia de fecha 22 de junio de 2011en la cual se declaró inadmisible la recusación propuesta por la parte demandada contra la Juez Primero de Primera Instancia, y en consecuencia solicitó se remitiera la presente causa a su Tribunal de origen, tal y como consta de los folios 231 al 239 de la segunda pieza del expediente.
Por auto de fecha 30 de junio de 2011, este Tribunal, ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que siguiera conociendo el presente juicio, habilitándose el tiempo necesarios, tal y como riela al folio 240 al 242 de la segunda pieza del expediente.
En diligencia fecha 06 de julio de 2.011, el abogado EGBERTO RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.621, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, indicó que este Tribunal envió prematuramente el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia, sin que constara en forma autentica resolución proferida por el Juzgado Superior, asimismo consignó escrito de promoción de pruebas, tal y como consta al folios 244 de la segunda pieza del expediente.
Por auto de fecha 08 de julio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, decidió oficiar al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que informe a ese Juzgado sobre el estado de la recusación, en virtud de la diligencia del apoderado de la parte demanda quien indicó que este Tribunal no debió enviar prematuramente el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia, tal y como consta a los folios 261 al 267 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 20 de julio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, recibió oficio del Juzgado Superior Jerárquico, donde indicó que el expediente de la recusación fue remitido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por haberse anunciado CASACIÓN, no quedando definitivamente firme la sentencia que se pronuncio sobre la incidencia de recusación, por lo que fue remitido el expediente de nuevo a este Órgano Jurisdiccional, tal y como corre inserto al folio 269 al 271 de la segunda pieza del expediente..
En fecha 28 de julio de 2011, este Tribunal le dio entrada a la presente causa tal y como consta al folio 272, de la segunda pieza del expediente.
En fecha 21 de noviembre de 2011, este Tribunal declara con lugar la cuestión previa y como consecuencia de ello se declaró extinguido el proceso, folios 12 al 17 de la tercera pieza del expediente.
Notificadas las partes de la decisión en diligencia de fecha 12 de enero de 2012, la parte actora apeló de la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2011.
En fecha 19 de enero de 2012, se oye la apelación en ambos efectos y se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Agotadas todas las actuaciones previas en fecha 09 de agosto de 2009, el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y confirmó la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 21 de noviembre de 2011, tal y como corre inserto al folio 211 al 220 de la tercera pieza del expediente.
Posteriormente en fecha 13 de agosto de 2012, la parte actora anunció recurso de casación folio 221 de la tercera pieza del expediente.
En fecha 26 de septiembre de 2012, el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, declaró procedente el recuso de casación y ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Folios 222 al 224.
Agotadas las actuaciones previas y concluida la sustanciación del recurso ejercido, en fecha 29 de julio de 2013, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada AURIDES MERCEDES MORA, declaró SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua. Folios 309 al 353 de la tercera pieza del expediente.
- I I -
Partiendo de lo que antes narrado, tenemos que en fecha 27 de noviembre de 2013, la ciudadana MIRISA CLAUDIA GONZALEZ PEREZ, asistida del profesional del derecho HECTOR JOSE OROPEZA CASTILLO, plenamente identificados, recusó a esta Juzgadora, por la causal prevista en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a esta recusación planteada en este proceso, este Tribunal observa: es importante destacar, que la recusación es un medio previsto procesal para depurar el proceso, cuando se den en su caso algunas de las circunstancias específicas que la ley señala y que pesan evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado. Por lo que tenemos que el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil nos señala lo siguiente: “La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391”. (Subrayado y negrillas nuestro).
En este mismo orden de ideas, tenemos que la recusación es un ataque o control a la CAPACIDAD SUBJETIVA del Juez, que debe ser motivada, basándose siempre en una de las causales taxativamente numerada por la Ley y, cuya decisión o fallo debe ser tomada por un Juez distinto al recusado, salvo que, el propio recusado, observe claramente de la propia impugnación a la capacidad subjetiva, que ésta es inadmisible. Siendo ello así, debe esta juzgadora, escudriñar, si es posible o no, que un Juez, decida su propia recusación.
Dentro de ésta perspectiva, conviene destacar, que en fallo de fecha 31 de julio de 2007, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia n° 00607, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, se ratificó la consecuente doctrina de nuestra Sala en concordancia o concierto con lo expuesto por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en relación a los casos excepcionales en los que procede la declaratoria de inadmisibilidad de la recusación, proferida por el propio funcionario recusado, tal como se colige de la sentencia n° 96 de fecha 17 de febrero de 2006 (Grupo Aymesa Venezolana C.A. contra Auto Stylo), donde se expresó:
“(…) cuando el Juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurridos los términos de caducidad previstos en la Ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiera fundado en una causa legal; el Juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que se refiere el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta y, por esta razón, cuando el Juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación (…) Por ello, se concluye, que el Juez recusado puede decidir la recusación, como lo hizo correctamente el Juez A Quo, cuando: 1) in limine litis, el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra. 2) cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público. Y esos dos (02) supuestos se dan, cuando: a) la recusación, como en el caso sub lite, se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la Ley; b) cuando se trate de un funcionario judicial que no esté conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos (02) recusaciones en una misma instancia y d) que en la recusación no se exhiba el fundamento o la causa legal en la que se cimienta la recusación. En estos casos, el Juez recusado puede decidir su propia recusación, declarándola por demás inadmisible, no siendo necesario la apertura de la incidencia contenida en los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativos a la sustanciación del iter incidental de la referida impugnación a la capacidad subjetiva del Juez.
En el caso bajo examine example, el Juzgador de la instancia A Quo, decidió su propia recusación, fundamentado, en que la misma fue propuesta en forma por demás extemporánea, vale decir, según expresa que fue planteada o presentada: (…) en el presente juicio, ya tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, así como concluyó el lapso probatorio y el lapso legal previsto para informes (…) Contra tal exposición de la recurrida, el recusante no promovió ningún medio a los fines de acreditar la falsedad de tal afirmación, lo cual hace evidente que en la instancia a quo, ya habían transcurrido los lapsos de la perentoria contestación y el lapso de pruebas en su totalidad, debiendo traerse a colación el contenido normativo del artículo del Código de Procedimiento Civil, que contiene la caducidad de la impugnación, y el cual indica:
Artículo 90.- La Recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio (…)” Omissis.

Por su parte, el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.
Es decir, que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, establece la oportunidad procesal para interponer la recusación, oportunidad que excluye el lapso para sentenciar, en otras palabras, la recusación debe interponerse antes de entrar el proceso en estado de sentencia, por lo que en el presente caso se evidencia que la causa entro en estado de sentencia, se dicto decisión emanada de este Órgano Jurisdiccional, apelaron de dicha decisión, se oyó la misma y el Juzgado Superior Jerárquico emitió pronunciamiento, asimismo se observa que interpusieron recurso de casación, el cual también fue decidido por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, significando entonces que la recusación no fue realizada en tiempo oportuno, por lo cual resulta extemporánea y corre la suerte de ser declarada extemporánea e inadmisible por este Tribunal y así expresamente se decide.
Finalmente, es importante acotar que el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, ordena la imposición de una sanción al recusante cuya recusación aparezca que sea inadmisible, como ocurre en el caso de autos, disponiendo la mencionada norma que el recusante pagará una multa de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2,00), si la causa de la recusación no fuere criminosa, y de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4,00), si lo fuere. Habida consideración de que la causa de la recusación expresada por la recusante, no resulta criminosa, se le impone a la parte recusante una multa de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2,00), resultantes de la reconversión monetaria del monto establecido en la ley, cuyo pago deberá acreditar en el lapso de tres (03) días de despacho, siguientes a la de la presente decisión, debiendo realizar los trámites administrativos por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los efectos de su pago en una oficina receptora de fondos nacionales. Se advierte al recusante que si no pagare la multa dentro de los tres días, sufrirá un arresto de quince días, conforme los dispone el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: INADMISIBLE la Recusación formulada por la ciudadana la ciudadana MARISA CLAUDIA GONZALEZ PEREZ, de nacionalidad chilena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E – 81.103.991 y debidamente asistida por el profesional del derecho HECTOR JOSE OROPEZA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.024.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 98 eiusdem, se impone a la parte recusante la ciudadana MIRISA CLAUDIA GONZALEZ PEREZ, una multa de dos bolívares fuertes (BsF.2.,00) pagaderas a favor de la Tesorería Nacional, en una entidad Bancaria receptora de Fondos Nacionales, cuyo pago deberá acreditar, mediante consignación del comprobante en el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay 03 de diciembre de 2013.
LA JUEZ,

Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS RODRÍGUEZ
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
El Secretario,

LMGM/joel