REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de diciembre del año dos mil trece (2013)
203° y 154°

ASUNTO: AP21-L-2012-001721.-

PARTE ACTORA: ILKERLIN ELENA ESPINOZA CADIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.821.071.-

APODERADOS JUDICIALES: ENZO PISCITELLI, ANA DIAZ, MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, FABIOLA ALVAREZ SALAZAR, JUAN NETO, DANIEL GINOBLE, LUISSANDRA MARTINEZ, MAURI BECERRA, WILLIAM GONZALEZ, ALIRIO GOMEZ, JOSETTE GOMEZ, PATRICIA ZAMBRANO, ADRIANA LINARES, NANCY GONZALEZ, RONALD AROCHA BOSCAN, THAHIDE PIÑANGO, MARIANA REVELES, MARYORY PARRA, MARLENE RODRIGUEZ, CARLOS CARABALLO-GAVIDIA, ADA BENITEZ Y GLORIA PACHECO, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números: 33.667, 76.626, 89.525, 102.750, 49.596, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 50.600, 57.907, 117.564, 51.384, 86.396, 104.915, 100.715, 83.560, 110.371, 129.966, 105.341, 129.998, 92.732 y 45.723, respectivamente.-

PARTE CODEMANDADA: ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.-

APODERADOS JUDICIALES: GABRIEL EDUARDO MATUTE LORETO, ANA ELISA GONZALEZ, ALBA MARINA MEDINA ROA, ANTONIO JOSE PARACO MORALES, MARIEL MENDOZA VELASQUEZ, RODRIGO DICK PEREZ BRAVO, JESSENIA PADILLA GONZALEZ, VERONICA GONZALEZ AVILA, DAMASO FERNANDEZ, LADY VIRGINIA SANCHEZ VERA MAGALY SALAZAR, YOKASTA RIVERA, GREYZA MONASTERIO PRADO, JULY MAR COVA RODRIGUEZ, JAIKER JOSE MENDOZA REGALADO, JUAN CARLOS FLEITAS GUEVARA, DIVANA ILLAS, BLANCO, RINA GIL MIRANDA, YOHEISY LUCIA MARQUEZ PIÑANGO, SEGUNDO VELASQUEZ BRITO, CRISTINA MENDES VASQUEZ, ARAMYS ODALYS FORERO HERNANDEZ, ALIS CAROLINA FARIÑAS SANGUINO, GROGORIO SALAZAR TORRES, RUTH YALEINE POMPA RAMIREZ, IGOR YURI HENRNANDEZ BRACHO y GERMAN BRICEÑO BRICEÑO, abogados en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los números: 33.097, 21.963, 50.550, 78.321, 9.277, 135.376, 75.267, 29.812, 65.199, 40.533, 93.594, 99.985, 137.462, 59.749, 116.781, 80.308, 114.467, 86.792, 31.564, 97.032, 144.783, 46.770, 39.583, 145.737, 104.931 y 60.226, respectivamente.-

PARTE CODEMANDADA: GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL

APODERADOS JUDICIALES: CARMEN LETICIA GONZALEZ PERDOMO, BIRMANI ARVANI CONTRERAS MARIN, LUZ MARIA QUEVEDO ROMERO, MONICA ESTHER FERNANDEZ VEGA, AMANDA ALEJANDRA CALDERON SINGER, JOHAN ALBERTO MEZA FERREIRA, KEIVERT JAVIER BETANCOURT HERNANDEZ, AUGUSTO RAFAEL TERAN VELAZQUEZ y JOSE ANGEL ESTEVEZ OROPEZA, abogados en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los números: 107.852, 110.520, 77.218, 131.028, 188.954, 157.298, 137.642, 121.647 y 141.750, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante la demanda presentada el 07 de mayo del año 2012, por la ciudadana JOSETTE GOMEZ, abogada inscrita en el IPSA con el número: 117.564, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ILKERLIN ELENA ESPINOZA CADIZ, parte actora en el presente juicio, en contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, partes plenamente identificadas, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, por Calificación de despido. Dicha demanda fue distribuida al Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien conoce de la presente acción en fase de sustanciación, el 11 de mayo del año 2012, el Juzgado sustanciador admite la presente demanda y procede a ordenar la notificación de las partes interesadas en el presente juicio; luego el 29 de noviembre del 2012, la apoderada judicial de la parte actora consigna escrito de reforma de la demanda, en donde se señala que la presente acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES va dirigida en contra de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y en contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, esta reforma se admite el 05 de diciembre del 2012 y en esa misma fecha se ordena la notificación de las partes interesadas. Luego de realizado el proceso de notificación se remitió el presente expediente al sorteo de las causas para las audiencias preliminares y una vez efectuado el mismo le correspondió conocer en fase de mediación, al Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44”) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien da por recibida la demanda el 10 de abril del año 2013 y en esa misma fecha se procede a celebrar la audiencia preliminar; la cual luego de varias prolongaciones, el 16 de julio del 2013 se da por concluida la audiencia preliminar, en donde se ordena que se agreguen las pruebas promovidas al presente expediente y la remisión del mismo al sorteo de las causas para los Tribunales de juicio. Luego del proceso de insaculación de las causas le correspondido conocer en fase de juicio a este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, quien da por recibo el expediente el día 01 de agosto del año 2013, luego el 06 de agosto del año 2013, el Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y el 08 de agosto del mismo año se fija la oportunidad para la audiencia oral de juicio, la cual se pauto para el día 21 de octubre del 2013. En esta fecha no se pudo llevar a cabo la audiencia oral, ya que las partes mediante previa diligencia solicitaron la suspensión de la misma, por ende este Juzgado mediante auto del 21 de octubre del 2013, procede a reprogramarla para el día 05 de diciembre del 2013. En esta fecha se lleva a cabo la audiencia oral en donde las partes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuaron las pruebas promovidas y se realizo el control respectivo por cada una de las partes; al concluir el debate la Juez paso a exponer en forma oral a las partes las consideraciones atenientes a su decisión y luego paso declarar lo siguiente: PRIMERO: PRESCRITA LA ACCIÓN interpuesta por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana ILKERLIN ESPINOZA contra la ALCALDÍA DEL DISTRTIO METROPOLITANO DE CARACAS y el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL. (anteriormente identificado). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.-
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Ahora siendo esta la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora se evidencia los siguientes argumentos:

En primer lugar, señala que la demandante comenzó a prestar sus servicios de manera personal, subordinada e ininterrumpida, el 01 de febrero del año 2008, que devengaba un último salario mensual de Bs. 600,00; el cual es equivalente a un salario diario de Bs. 20,00. Señala que laboraba en una jornada de lunes a domingos, en el horario de 8:00am a 4:00pm, y que desempeñaba el cargo de promotora social en la comisión permanente de educación, cultura, ciencia y tecnología de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas; de igual forma indica que presto sus servicios hasta el 31 de diciembre del año 2008, fecha en la cual prescindieron de sus servicios.

De igual forma alegan que en vista a la falta de pago de los conceptos legales, no cancelados, la accionante decide acudir el 04 de enero del 2010, ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, a los fines de plantear un reclamo colectivo. Señala la representación de la parte actora que en la Inspectoría del Trabajo se llevaron a cabos varios actos conciliatorios entre las partes a los fines de llegar a una solución pacifica al reclamo colectivo planteado, sin embargo, a pesar de todas reuniones las mismas resultaron infructuosas. También señala la representación judicial que en vista de que la demandante presto sus servicios para la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, como promotora social en la comisión permanente de educación, cultura, ciencia y tecnología de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, procede también a demandar al Distrito Capital, ya que de conformidad con la Gaceta Oficial N° 39.170 del 04 de mayo del 2009, se le transfiere al Distrito Capital los recursos y bienes administrativos administrados por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. Señala en su escrito de reforma de la demanda que los conceptos reclamados y no demandados es por culminación de contrato. En virtud de los hechos antedichos y dada la falta de pago de parte de la demandada es que procede a reclamar el pago de los siguientes conceptos:

- Por prestación de antigüedad, regulada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, generada desde el 01-02-2008 hasta el 31-12-2008, la suma de Bs. 978,88;
- Por utilidades fraccionadas no canceladas conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 281,88
- Por vacaciones y bono vacacional fraccionado y no cancelado conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la suma de Bs. 413,42; y
- Por cesta tickets no cancelados en el año 2008, reclama la suma de Bs. 7.537,50.

De igual forma indica que el monto total de la presente demanda se estima en la suma de Bs. 9.211, 67; monto que solicita que sea condenado por el Tribunal. También solicita que se condene a la demandada al pago de los intereses moratorios y que se realice de una corrección monetaria sobre las cantidades condenadas. Por último solicita que la presente demanda sea declarada con lugar en la sentencia definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS

Del escrito presentado por la representación judicial de la codemandada se desprende las siguientes defensas:

En primer lugar, invoca la prescripción de la presente acción, por cuanto desde la fecha alegada por la actora en que culmino la relación laboral hasta la fecha en que se planteo una reclamación colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, ya había transcurrido más de un (1) año. De igual forma alega que desde la fecha que alega la parte actora en que se celebro el acto conciliatorio ante la Inspectoría del Trabajo que fue notificado a la Alcaldía hasta la fecha de presentación de la demanda también ha transcurrido más de un (1) año. Señala que la Alcaldía no fue notificada de posteriores actos conciliatorios y por lo tanto los mismos no surten ningún efecto legal a los fines de interrumpir la prescripción.

Luego de esto alegan como defensa la falta de cualidad en la presente demanda, ya que según la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del 18 de julio del 2008, quien tiene la facultad de ser demandada es el Ministerio del Poder Popular para la Salud, ya que fue a este organismo a quien se le transfieren todos los establecimientos de atención médica que estaban adscrito a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y por lo tanto es el Ministerio del Poder Popular para la Salud el responsable con respecto a todas las obligaciones surgidas con reclamaciones administrativas o jurisdiccionales. De igual forma alega la falta de cualidad para ser parte demandada en el presente juicio ya que en virtud de la Gaceta Oficial N° 39.170, del 04 de mayo del 2009, en donde se le transfieren al Gobierno del Distrito Capital, las dependencias, entes, recursos y bienes bajo la dependencia del Distrito Metropolitano de Caracas, por tales motivos, la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas no tiene ningún tipo de interés ni cualidad de ser parte demandada en el presente juicio.

Luego de las defensas previas pasa la representación judicial de la demandada a contestar sobre el fondo de la presente demanda y por lo tanto pasa a negar, rechazar y contradecir los siguientes hechos: la existencia de la relación laboral, que la accionante haya comenzado a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas el 01 de febrero del 2008; que la demandante devengara un salario de Bs. 600,00; que cumpliera una jornada de trabajo de lunes a domingos, en el horario de 8:00am a 4:00pm, que se haya desempeñado con el cargo de promotora social en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en la comisión permanente de educación, cultura, ciencia y tecnología; que haya laborado hasta el 31 de diciembre del año 2008, por cuanto la Alcaldía decidió rescindir de sus servicios; que se le adeude pago alguno a la accionante; que se le adeude el monto de Bs. 978,88, por concepto de prestación de antigüedad; que se le adeude la suma de Bs. 281,88, por concepto de utilidades fraccionadas; que se le adeude la cantidad de Bs. 413,42, por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado; que se le adeuda el monto de Bs. 7.537,50, por concepto de cesta tickets no cancelados en el año 2008. Por último niega que se le adeude a la demandante la suma de Bs. 9.211,67, el cual es el monto total de la presente demanda por cobro de prestaciones sociales; que se le adeuden las costas y costas procesales dada las prerrogativas de las que goza la Alcaldía y solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar en la sentencia definitiva.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN PRESENTADO POR EL GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL

Del escrito presentado por la representación judicial de la codemandada se desprende las siguientes defensas:

En primer lugar, pasa a negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos y el derecho y en todas y cada una de sus partes los hechos alegados por la parte actora en su demanda. Luego alegan la falta de cualidad en la presente demanda, ya que la demandante se encontraba adscrita a la nomina de casco central donde se encontraban todos los promotores y contralores sociales; de igual forma alegan que esta nomina no fue transferida al Gobierno del Distrito Capital, sino que la misma quedo bajo la responsabilidad de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, quien es la única legitimada pasiva en la presente causa, por tales motivos, solicita que se declare con lugar la defensa de falta de cualidad invocada. De igual forma expresa, que en el presente circuito cursa un caso idéntico a este, el cual llevo el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Juicio en el asunto AP21-L-2010-004325, caso que invoca para la resolución del presente caso.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista las pretensiones formuladas por la parte actora en su libelo y la defensa opuesta por la parte codemandada Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y el Gobierno del Distrito Capital en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal en vista de la defensa de prescripción opuesta por la parte codemandada Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas debe determinar si la misma resulta o no procedente, luego de esto pasara a resolver la procedencia o no de los conceptos demandados por la accionante en su libelo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Las pruebas promovidas por la parte actora que fueron admitidas por este Tribunal son las siguientes:

Documentales.

En las documentales cursantes desde el folio ciento dieciocho (118) al folio ciento setenta y seis (176) del expediente, las cuales se encuentran en copia certificada, cursa expediente administrativo N° 023-2010-03-000066, llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador sede norte, el cual contiene el reclamo colectivo presentado por un grupo de trabajadores en contra de la Alcaldía del Distrito Metropolitano. De estas documentales se evidencia un extracto del desarrollo del procedimiento administrativo que se llevo con motivo del reclamo colectivo presentado por un grupo de trabajadores en contra de la Alcaldía Metropolitana de Caracas sin embargo no se evidencia que la accionante haya formado parte de dicho reclamo en virtud que si bien al folio 140 cursa una planilla con el nombre de la accionante el mismo cursa como anexo a una solicitud realizada en fecha 13 de diciembre de 2010 al consultor jurídico de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, sin evidenciarse que la accionante haya formado parte del grupo de trabajadores que intentaron el reclamo ni que le haya dado poder a un tercero para que la representara en el mismo. A dichas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las documentales cursantes desde el folio ciento setenta y siete (177) y ciento ochenta (180) del expediente, cursan en copias, carta de reclamo suscrita por la demandante dirigida a Recursos Humanos (no se especifica de que entidad) del 27 de abril de 2011, la misma se encuentra sellada y firmada en señal de recibo, con un sello en el cual se lee “Republica Bolivariana de Venezuela, Dirección de Recursos Humanos”, en la cual señala que al final de su contrato no hubo arreglo, y que a la fecha no aparece en la división de registro y control ni en ningún otro sistema; de igual forma cursan carnet de identificación de la demandante, de este se evidencia el membrete de Cabildo Metropolitano de Caracas y que la actora esta adscrita a la comisión de educación, cultura, ciencia y tecnología de la Alcaldía Mayor de Caracas; de igual forma cursa tarjeta de alimentación a nombre de la demandante; a los mismos se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

A los folios ciento setenta y ocho (178) y ciento setenta y nueve (179) del expediente, cursan en original un primer contrato a tiempo determinado desde el 01 de febrero de 2008 al 30 de junio de 2008 y una prorroga a dicho contrato con una vigencia desde el 01 de julio de 2008 al 31 de diciembre de 2008, en el cual se evidencia las condiciones en las cuales fue pactada la relación entre la accionante y la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. A dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Del folio ciento ochenta y uno (181) al ciento ochenta y cinco (185) del expediente, se evidencian recibos de pago los cuales poseen el logo de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y/o membrete de la misma, desprendiéndose los siguientes pagos: Bs. 307,5 el 29 de diciembre de 2008, Bs. 1.691,25 el 12 de noviembre de 2008, recibo de pago de aguinaldos de fin de año para el año 2008 por la cantidad antes señalada de Bs. 1.691,25, Bs. 1.304,63 por concepto de prestaciones sociales de fecha 26 de diciembre de 2008, y recibo de pago de salario por Bs. 307,50 correspondiente a la quincena que va desde el 16/12/2998 al 31/12/2008. Dichos recibos de pago fueron impugnados por la parte demandada Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por cuanto a su decir no emanan de su representada, en tal sentido siendo que las mismas fueron impugnadas por no emanar de su representada, al respecto debe señalar este Juzgado que de las mismas no se evidencia que efectivamente dichas documentales emanen de la codemandada en tal sentido las mismas se desestiman del acervo probatorio, asimismo la parte actora solicitó la exhibición de dichas documentales, sin embargo dado el hecho de que las mismas fueron impugnadas por no emanar de la demandada, no puede este Juzgado aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-


PRUEBAS DE LA ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS

Documentales.

Las cursantes desde el folio ciento ochenta y seis (186) al folio ciento ochenta y ocho (188) del expediente, en copia, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38.976 del 18 de julio del 2008, de la misma se evidencia la transferencia que se le hace al Ministerio del Poder Popular para la Salud de todos los centros asistenciales de salud adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, del recurso humano y de las obligaciones. A esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

DE LA AUDIENCIA ORAL

La Juez conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decidió tomar la declaración de parte de la accionante y de la misma se desprende lo siguiente:

Señala que trabajaba directamente en la comisión de educación, con el Licenciado Atanasio González, que esta comisión de educación era de la Alcaldía Metropolitana; de igual forma indica que a ella lo contrato el Licenciado Atanasio, porque ella trabajaba con el; también indica que cuando trabajaba en la división de salud, era cuando iban a las escuelas y cuando estaban con los doctores cubanos. Indica la actora que no recuerda cual era el cargo de licenciado Atanasio en la Alcaldía Metropolitana ni cuales eran sus funciones; señala que ella cobraba en cheque en el banco y que también le daban recibos de pagos, que los recibos son los que están en el expediente, de igual forma expresa que estos pagos se los hacían de manera mensual. Que dejo de trabajar para la Alcaldía cuando hubo el despido masivo, que fue cuando gano la Alcaldía Antonio Ledesma y por lo tanto ella presume que fue el quien los despide, que ese día los llamaron y les dijeron a todos trabajadores que no se les iba a renovar el contrato, esto fue para el 31 de diciembre; indica trabajo para la alcaldía un año, que se dividió en dos contratos. Señala que no participo en la solicitud de reenganche que llego hasta la Sala. Es todo.

De igual forma se le hicieron unas preguntas a la representación judicial de la parte actora y de estas se desprende lo siguiente:

Indica que la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social se le hizo extensible a todos los trabajadores, por cuanto se reconoció el despido masivo de todos los promotores sociales que estaban adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, donde solo un grupo fue el que acudió ante el Ministerio solicitando el reenganche pero esta sentencia se hizo vinculante para todos los trabajadores que había sido despedidos por la Alcaldía.

MOTIVOS PARA DECIDIR

En primer lugar debe señalar este Juzgado que la codemandada Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas alegó como punto previo la Prescripción de la acción señalando que desde la fecha 31 de diciembre de 2008 hasta la fecha en que planteo reclamación colectiva por ante la inspectoría del Trabajo había transcurrido mas de un año. Asimismo negó dicha codemandada la existencia de una relación laboral, en tal sentido este Juzgado pasa a determinar lo siguiente:

De autos se evidencia claramente la existencia de una relación laboral entre la accionante y la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, siendo que este Juzgado le otorgó valor probatorio a los contratos de trabajo cursantes en autos, así como la copia del carnet de identificación, en tal sentido, la parte actora logra demostrar la relación laboral. Asimismo se evidencia que la relación laboral fue pactada con una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2008. Por lo que se tiene como cierto dicha fecha como la fecha en la cual culminó la relación laboral. En tal sentido a los fines de analizar la prescripción de la acción dicha fecha es el punto de partida para computar la prescripción de la acción.

Al respecto debe este Juzgado señalar al respecto lo siguiente:

“La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo."

En este sentido, se observa que el lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) por las causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

En cuanto al lapso de prescripción para las acciones provenientes de la relación de trabajo, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento en que culminó la relación laboral) establecen que las mismas prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Ahora bien, teniéndose como cierto que la parte actora culminó la relación laboral con la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 31 de diciembre de 2008, este Juzgado observa que si bien es cierto existió un reclamo de algunos trabajadores contra la referida Alcaldía de autos no se evidencia que la actora formara efectivamente parte de ese reclamo, el cual fue intentado en fecha 04 de enero del año 2010, ni que haya otorgado poder a un tercero para que actuara en su nombre ante la inspectoría del trabajo a los fines de ejercer reclamo alguno contra la codemandada Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, asimismo no compareció la actora a los actos conciliatorios efectuados por la Inspectoría del Trabajo, aunado a esto debe señalar esta Juzgadora que para el momento en que señala la accionante interpuso reclamo ante la inspectoría, ya había transcurrido el lapso de un año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada.

Por otra parte la parte actora en la audiencia trae como hecho nuevo el señalamiento de que existe una sentencia de la Sala de Casación Social en donde quedo evidenciado el irrito despido y que se ordenó el reenganche de todo el grupo de trabajadores y que esa sentencia era para todos y cada uno de los trabajadores, ahora bien era carga de la actora demostrar la interrupción de la prescripción, no cumpliendo con su carga.

En tal sentido es forzoso para este Juzgado declarar la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN en virtud de que no se evidencia que entre la fecha 31 de diciembre de 2008 (fecha de culminación de la relación laboral) al 31 de diciembre del año 2009 (fecha en la cual culminaba el lapso de un año para que prescribiera la acción, establecido en la ley vigente para el momento), la parte actora haya realizado algún acto interruptivo de la prescripción. Así se decide.-


DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre d la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PRESCRITA LA ACCIÓN interpuesta por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana ILKERLIN ESPINOZA contra la ALCALDÍA DEL DISTRTIO METROPOLITANO DE CARACAS y el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL. (anteriormente identificado).

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día trece (13) de diciembre del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


LA JUEZ,

ABG. FRANCIS LISCANO
LA SECRETARIA,

ABG. MARLY HERNANDEZ

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. MARLY HERNANDEZ