REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de diciembre de 2013
203º y 154º


PARTE SOLIITANTES: Ciudadanos ROSA MARÍA NARANJO MARTINEZ y ANGEL YOBALCE VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-15.735.070 y V-15.735.111 respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
EXPEDIENTE: 4.790
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA


Por cuanto he sido designado JUEZ TITULAR de éste Despacho por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena de fecha 10 de Mayo de 2006, según Oficio TP-E-06-0683, con éste carácter me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente expediente este Tribunal observa que la presente causa se recibió en fecha 09 de febrero de 1999 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en funciones de distribuidor.

Que la presente solicitud de separación de cuerpos no se encuentra admitida y visto que desde la fecha de recepción de este expediente hasta el día de hoy, ha transcurrido más de diez (10) años sin que la parte solicitante haya realizado acto alguno de impulso procesal, hace presumir a quien decide que han perdido interés de que se apertura el procedimiento respectivo.

En consecuencia, este Tribunal ordena notificar a las partes solicitantes a fin de que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, explique los motivos de su inactividad en el presente juicio, advirtiéndosele que de no hacerlo o de ser poco convincente lo que expresare, será forzoso analizar la procedencia de la declaración de pérdida del interés en la presente causa, y como consecuencia de ello, la extinción de la acción. Así se declara.

Ahora bien, dicha notificación deberá hacerse fijando cartel en la cartelera del presente Juzgado, motivado a la imposibilidad evidente de publicarlo en la prensa, y tampoco siendo posible ocupar al alguacil de este órgano jurisdiccional para trasladarse a practicar diligencias a lugares que disten más de 500 metros de este Juzgado sin que las partes le faciliten el transporte correspondiente o le otorguen los emolumentos aún vigentes en la Ley de Arancel Judicial. Destacando además que, teniendo en consideración el gran número de expedientes que actualmente se encuentran en trámite, donde se deben realizar citaciones, notificaciones y demás diligencias, sería contraproducente ordenar al alguacil utilizar su tiempo útil en la práctica de actuaciones en juicios que se encuentran paralizados, en muchos casos debido a la falta de atención de las partes. Todo en conformidad con la interpretación jurisprudencial del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (noción de justicia oportuna), hecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001. Exp: 00-1491, Sentencia No. 956, y con los artículos 14, 16 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
EL JUEZ TITULAR


RAMÓN CAMACARO PARRA

LA SECRETARIA


NURY CONTRERAS




EXP N°: 4.790
RCP/NC/CP
En esta misma fecha se libró y fijó el cartel ordenado.
LA SECRETARIA.