REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.



PARTE ACTORA: Ciudadana FIDENCIA MARICHAL GÁMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.269.757 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Abogado JUAN ALBERTO SOLANO ASENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.604.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MAIRE ALEJANDRA PRIETO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.250.530, y de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogado RICARDOMLUIS REYES AGÜERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.158.


MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
EXPEDIENTE Nº: 14.768
DECISIÓN: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.


I. ANTECEDENTES.

De la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente signado con el N° 14.768, se desprende que, se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 28 de Junio de 2013, por la ciudadana FIDENCIA MARICHAL GÁMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.269.757, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ALEIDI CELINA DELGADO VEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.983, quien interpuso la presente demanda por NULIDAD DE VENTA, contra la ciudadana MAIRE ALEJANDRA PRIETO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.250.530.

Mediante auto de fecha 28 de Junio de 2013, este Tribunal dio por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en funciones de Distribuidor.

Por auto de fecha 16 de Julio de 2013, este Juzgado admitió la presente demanda constante de cinco (05) folios útiles con sus respectivos vueltos y anexos correspondientes, emplazando a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días siguientes a que constara en autos su citación para que diera contestación a la demanda.

En fecha 09 de Octubre de 2013, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MAIRE ALEJANDRA PRIETO HERNÁNDEZ, y se dio por citada voluntariamente.

En fecha 01 de Noviembre de 2013, la ciudadana MAIRE ALEJANDRA PRIETO HERNÁNDEZ, en su condición de parte demandada en el presente juicio, procedió a contestar la demanda.

En fecha 26 de Noviembre de 2013, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado JUAN ALBERTO SOLANO ASENCIO y tachó por vía incidental el Documento Privado de venta, reconocido por ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Mediante escrito de fecha 04 de Diciembre de 2013, el Representante Judicial de la parte demandante formalizó la tacha propuesta.

PUNTO PREVIO.

Estando dentro de la oportunidad para la admisión de la presente tacha por vía incidental, propuesta por el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado JUAN ALBERTO SOLANO ASENCIO, sobre el Documento Privado de venta tenido por reconocido, consignado en copia simple anexa al escrito libelar, sometida a la consideración de este Juzgador, se hace pertinente realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La Doctrina patria ha sido cónsona y diuturna, al dejar por sentado las oportunidades correspondientes que tienen las partes que conforman el proceso judicial, de proponer la tacha de un Instrumento Privado, por lo que es dable traer a colación lo expresado por el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 395 y 396, donde se observa que:

“(...) Las oportunidades intra-procesales para formular la tacha de falsedad de instrumento privado, son las mismas que las del desconocimiento; sea, en la contestación de la demanda, si el instrumento lo ha producido el actor junto con el libelo de demanda...” (Subrayado y negrillas nuestras).

Bajo este contexto, la Tacha de falsedad de un Instrumento Privado, dentro del proceso judicial, tiene claramente definida las oportunidades en las cuales puede ser ejercida por la parte que tenga interés jurídico en que dicho documento sea desechado del proceso por estar viciado de acuerdo a cualquiera de las causales que establece taxativamente el Código Civil venezolano en su artículo 1.380.

Asimismo, se observa que atendiendo al Principio de Preclusión de los actos, mediante la cual se establece que todo lapso, término o plazo deben ser cumplidos en el tiempo que nuestro ordenamiento jurídico prevé, siendo de carácter obligatorio darles cabal cumplimiento, para el recto proceder de todo procedimiento ante un Órgano Judicial.

SEGUNDO: En el caso de marras se evidencia que el Apoderado Judicial de la demandante, Abogado JUAN ALBERTO SOLANO ASENCIO, supra identificado, mediante diligencia de fecha 26 de Noviembre de 2013, la cual riela al folio ciento setenta y ocho (178) del presente expediente, procedió a tachar el Documento Privado tenido por Reconocido por ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual fue anexo “D” al libelo de la demanda (folio 22).

Seguidamente, en fecha 04 de Diciembre de 2013, el Representante Judicial de la parte actora, consignó escrito de formalización de la tacha de falsedad del Documento Privado (folios 180 y 181 con sus respectivos vueltos), de acuerdo a la causal 2da del artículo 1.380 de la Ley Sustantiva Civil vigente, donde pretende sea tachado dicho instrumento por estar viciado.

Bajo esta premisa, le es necesario a este Tribunal realizar un cómputo por días de despacho, desde el momento en que la parte demandada se dio por citada voluntariamente, a efectos de determinar la oportunidad que tenía la parte demandante para atacar a través de la tacha, el documento privado anexo al libelo. Tenemos que en fecha 09 de Octubre de 2013, la ciudadana MAIRE ALEJANDRA PRIETO HERNÁNDEZ, mediante diligencia se dio por citada voluntariamente (folio 43), siendo entonces el lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda; desde el 10 de Octubre de 2013 al 14 de Noviembre de 2013 (ambas fechas inclusive), procediendo a contestar la misma en fecha 01 de Noviembre de 2013 (folio 48).

De seguidas, fenecido el lapso de contestación, de ope lege el lapso de promoción de pruebas comenzó a computarse del día 19 de Noviembre de 2013 al 10 de Diciembre de 2013 (ambas fechas inclusive), siendo entonces que en fecha 26 de Noviembre de 2013 (dentro del lapso de promoción de pruebas), el Representante Judicial de la parte actora tachó el referido Documento Privado.

Bajo este orden de ideas, esta Instancia Judicial, de acuerdo al cómputo supra establecido, evidencia claramente que la Tacha ejercida por el Abogado JUAN ALBERTO SOLANO ASENCIO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, fue extemporánea, ya que atendiendo al criterio doctrinario supra transcrito, en cuanto a las oportunidades intra-procesales que tiene la parte interesada en que un instrumento sea desechado del proceso por estar viciado, este Juzgado observa que el Documento Privado objeto de la Tacha fue anexo al libelo, siendo entonces la oportunidad para tacharlo en el acto de la contestación, evidenciándose que para la fecha 26 de Noviembre de 2013 (fecha en la cual fue tachado el Instrumento), ya había precluído sobradamente los veinte (20) días de despacho para el acto de la contestación de la demanda.

Es por lo que le es dable a este jurisdicente en atención a la Doctrina antes transcrita y de acuerdo al cómputo realizado por días de despacho a efectos de determinar la oportunidad que tenía la parte actora en tachar el Documento Privado, donde se evidencia lo extemporáneo del ejercicio de la Tacha de Falsedad, se hace forzoso para este Juzgador declarar INADMISIBLE la presente Tacha de Falsedad por vía Incidental del Documento Privado anexo al escrito libelar marcado “D” (folio22), tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

II. DISPOSITIVA.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente Tacha de Falsedad por vía Incidental del Documento Privado anexo al libelo de la demanda marcado “D” (folio 22), propuesta por la parte demandante, ciudadana FIDENCIA MARICHAL GÁMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.269.757, debidamente Representada por el Abogado en ejercicio JUAN ALBERTO SOLANO ASENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.604.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Trece (13) días del mes de Diciembre del año Dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.


RAMÓN CAMACARO PARRA

LA SECRETARIA.


NURY CONTRERAS SÁNCHEZ.








RCP/NCS/FG.-
EXP. Nº 14.768




En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 03:25 p.m.
LA SECRETARIA.