REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.-
SOLICITANTE: ROBERTO JOEL DAVID HERNANDEZ VALERA,
Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad nro 15.355.503.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
EXPEDIENTE: 15.592
ANTECEDENTES
En fecha 04 de diciembre de 2013, se recibió escrito, presentado por el ciudadano ROBERTO JOEL DAVID HERNANDEZ VALERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro 15.355.503, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio VLADIMIR EDUARDO ROA SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.142.221, siendo la pretensión jurídica del actor la solicitud contentiva de una oferta real de pago.
En fecha 09 de noviembre de 2013 compareció por ante este Tribunal el ciudadano ROBERTO HERNANDEZ VALERA debidamente asistido por el abogado en ejercicio VLADIMIR ROA inscrito en el Inpreabogado bajo el nro 142.221 y consignaron los documentos en los que fundamentan la solicitud.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no de la misma, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO Ú N I C O
Tratándose el presente asunto de una oferta real de pago cuyo procedimiento tiene por objeto el pago de lo debido, por haberse rehusado el acreedor de recibir el pago, para poder así liberarse de la obligación el oferente, dicho procedimiento especial requiere de acuerdo con nuestra Ley Sustantiva Civil una serie de requisitos de validez para su procedencia ante …………………..
la instancia Jurisdiccional, establecidos en su artículo 1.307 del Código Civil Venezolano cuyo contenido señala que:
Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir o aquél que tenga facultad de recibir por él.
2. Que se haga por persona capaz de pagar.
3. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5. Que se haya cumplido la condición, bajo la cual se ha contraído la deuda.
6. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución de contrato.
7. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez. (negritas nuestras)
Ahora bien, de la revisión de estas actas procesales verifica este Juzgado, que el oferente ciudadano ROBERT HERNÁNDEZ VALERA plenamente identificado, consignó como medio de prueba para determinar el nacimiento de la obligación que origina la oferta, contrato privado celebrado entre su persona y el oferido ciudadano CESAR ALEXANDER HERNANDEZ VILLAROEL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro 11.037.677, que riela al folio 08 el presente expediente, el cual luego de haber sido analizado por este Tribunal se constata que la operación jurídica denominada por las partes opción de compra-venta tenía como objeto material un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 13-3 situado en la Esquina Sureste de Décimo Tercero (13) piso del edificio “Residencias Abitare 2003, ubicado en la carretera Nacional Turmero – La encrucijada, del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua cuyo precio pactado era la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares exactos (Bs 650.000,oo). Así mismo se desprende de dicho contrato que el momento de la protocolización estaba sujeto a un plazo dentro del cual debía hacerse el pago del precio, y a una condición referida a la aprobación de un crédito bancario, con los que debió cumplir el oferente para efectuar validamente u oportunamente los pagos convenidos en el documento anteriormente descrito.
En este sentido se evidencia que el contrato privado motivo de estudio fue suscrito por las partes según fecha contenida, el 11 de junio de 2013, siendo pactado en su cláusula tercera, literal “b” que el comprador se comprometía a entregar al vendedor la cantidad de doscientos mil bolívares ………………
(Bsf 200.000,oo) y un segundo cheque por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bsf 50.000,oo) que serian entregados al momento de la autenticación del contrato y el resto, es decir, cuatrocientos mil bolívares (Bsf 400.000,oo) que serian entregado en el acto de protocolización del dicho contrato el cual se llevaría a cabo en un lapso de noventa 90 días continuos más una prórroga de treinta (30) días continuos.
Bajo esa premisa, se evidencia que lo alegado por el oferente en el libelo junto sus anexos consignados, establece que los lapsos pactados por las partes en el contrato privado celebrado ya habían precluido, por lo que el saldo restante, es decir, cuatrocientos mil bolívares exactos (Bsf 400.000,oo) tuvo que haber sido entregado en acto de protocolización que debió tener lugar antes del 11 de octubre de 2013, fecha en la cual culminó la prórroga pactada por las partes de treinta (30) días continuos para el Registro del documento. Por otra parte señala igualmente el oferente que en fecha 19 de noviembre de 2013 recibió depósito a su cuenta de la entidad bancaria Banesco Banco Universal por la cantidad de doscientos veinticinco mil trescientos veintitrés bolívares con sesenta y ocho céntimos (225.323,68) por parte del ciudadano CESAR ALEXANDER HERNANDEZ VILLAROEL, como reintegro del dinero dado en arras.
Con efecto, cabe señalar que la presente oferta real de pago no cumple con el requisito de validez establecido en el artículo 1.307 ordinal 5° del Código Civil, referido a la condición bajo la cual se ha contraído la deuda, al estimar que el comprador tenía que pagar su obligación dentro de un plazo de noventa (90) días más una prorroga de treinta (30) días continuos a través de crédito bancario, con lo cual no cumplió y además la satisfacción completa que pretende el actor no se puede ver materializada a través del procedimiento previsto para la oferta por no ser el idóneo cuando se persigue el cumplimiento de un contrato, haciéndolo igualmente inadmisible a tenor del articulo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a los requisitos de validez de la oferta, la sala constitucional estableció en decisión No. 4266 del 9 de diciembre de 2005, caso: “Cristo Motor, C.A.”, que:
“En lo que se refiere al artículo 1.307 del Código Civil, observa esta Sala que el mismo establece los requisitos necesarios para la determinación de la validez de la oferta real, lo que determina el alcance de la oferta que se realice; requisitos éstos que son de cumplimiento impretermitible, ya que son relevantes y esenciales, en consecuencia, no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que establece dicho artículo. En consecuencia, no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría atentatorio del derecho a la tutela judicial eficaz y del derecho de defensa de la parte oferida, al vulnerar el principio de seguridad jurídica”.
Por lo que en virtud de que el pago que pretende el oferente lo está haciendo fuera del plazo convenido y no consta la aprobación de crédito bancario alguno, esa circunstancia enerva la validez de la proposición u oferta del solicitante ciudadano ROBERT JOEL DAVID HERNÁNDEZ VALERA haciéndolo inadmisible.
Con respecto a la idoneidad del procedimiento de oferta, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0411 de fecha 13 de junio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, expediente N° AA20-C-2005-0649, de la siguiente manera:
“…Ahora bien, el procedimiento de oferta real y depósito, constituye una vía eficaz para evitar la mora del deudor y, asimismo, para colocar en mora al acreedor, más no para lograr el cumplimiento de un contrato…”
En consecuencia, este Juzgador acoge igualmente el criterio de la Sala explanado anteriormente, en el sentido de que el presente procedimiento de oferta real no es el idóneo toda vez que lo que pretende el oferente es la satisfacción de un interés superior referido al aseguramiento de la venta del inmueble, satisfacción ésta que solo es posible lograr a través de una acción diferente sobre la base del juicio o procedimiento ordinario. Así se establece.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la OFERTA REAL DE PAGO, intentada por el ciudadano ROBERTO JOEL DAVID HERNÁNDEZ VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 15.355.503 Todo de conformidad con el artículo 1.307 del Código Civil Venezolano, ordinal 5°, en concordancia con el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Entréguesele a la parte oferente el cheque original consignado en fecha 09 de diciembre de 2013 previa su certificación por Secretaría
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los (13) días del mes de diciembre de 2013 Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
RAMÓN CAMACARO PARRA
LA SECRETARIA
NURY CONTRERAS
RCP/NC/cp
Exp. Nro 15.592
La anterior decisión se registró y se publicó siendo las 03.00 p.m-
LA SECRETARIA
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