REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 2 de diciembre de 2013
203° y 154°

Vistos y examinadas tanto la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por el Abogado José Oswaldo Montero Prieto, Inpreabogado 78.524, en representación de la Junta de Condominio de Residencias Wing, según consta de documento poder que riela a los folios 9 y 10 de este expediente, en contra de la ciudadana Antonia María García López, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V-4.225.070 y de este domicilio, como también los anexos acompañados a la misma; este Juzgador, hace las siguientes consideraciones:

Primera: Señala el accionante en amparo que el 12 de noviembre de 2012 la Junta de Condominio de Residencias Wing, edificio ubicado en la calle 11 de la Urbanización La Soledad, en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, separó de su desempeño como trabajadora residencial a la ciudadana Antonia María García López con motivo de la edad de ésta y de sus múltiples quebrantos de salud que la mantuvieron en reposo durante cuatrocientos noventa y nueve (499) días y también por su actitud ofensiva, violenta e insultante asumida por ella en los últimos tiempos contra la comunidad de propietarios y aun contra los niños que residen en el edificio; despido que se produjo cumpliendo con todas las formalidades de las leyes que rigen la materia, específicamente, el artículo 38 de la Ley Especial para la Dignificación de Trabajadores y Trabajadoras Residenciales.

Aduce también que a pesar de habérsele ofrecido el pago de sus correspondientes prestaciones sociales la mencionada ciudadana lo rechazó; por lo que se le hizo la oferta real y depósito del dinero por ante los Tribunales laborales de esta jurisdicción, según consta en el expediente DP11-S-2013-000220 del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, el cual notificó a la mencionada ciudadana en forma debida y oportuna. Asimismo, alega que aunque la Junta de Condominio ha cumplido con todas sus obligaciones como patrono, incluso la de otorgarle un plazo mínimo de tres (3) meses a partir del pago de sus prestaciones para que desocupe el inmueble que habita en calidad de trabajadora residencial (art. 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial para la Dignificación de Trabajadores y Trabajadoras Residenciales), la ciudadana Antonia María García López se ha negado a ello; y, también, que las diligencias realizadas el 11 de noviembre de 2013 por ante la Superintendencia de Arrendamiento de Viviendas de Aragua y el 13 de noviembre de 2013 por ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua han resultado infructuosas para lograr que la referida ex trabajadora residencial devuelva a la Junta de Condominio del Edificio Wing el inmueble que habita.

En este sentido el solicitante del amparo denuncia que dicha conducta es violatoria del derecho constitucional a la propiedad que asiste a su mandante, previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y pide a este Tribunal que restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida y, en consecuencia, ordene a la ciudadana Antonia María García López la devolución del inmueble ilegítimamente ocupado por ella y permita, así, el disfrute de un derecho laboral al Trabajador Residencial que desde hace más de dos (2) años ha sustituido en dicho cargo a la presunta agraviante, el cual ha cumplido cabalmente con sus obligaciones y sin embargo se encuentra imposibilitado de ocupar el inmueble que legalmente le debe ser asignado.

Segunda: Analizados los hechos narrados en la solicitud este Juzgador en sede Constitucional considera pertinente hacer constar, una vez más, que la acción de amparo es un medio excepcional de protección de los derechos constitucionales. Por expreso mandato de la Constitución logra el reestablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas debido a violaciones a los mismos. Al respecto la Doctrina y la Jurisprudencia nacionales se han esforzado por evitar que dicha institución sea utilizada como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios de satisfacción de las pretensiones de los sujetos. En este sentido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha dicho que el carácter extraordinario del amparo es producto de la evolución de la jurisprudencia, la cual ha sostenido posiciones que van desde considerarlo como subsidiario y únicamente procedente ante la inexistencia de otros remedios procesales adecuados a la solución del conflicto; mientras que otro sector de la Doctrina considera que el amparo debe proceder sólo en los casos en que los medios judiciales ordinarios no provean un restablecimiento de la situación que se denuncia como infringida. Así las cosas resulta traer a colación el criterio establecido por la referida Corte Primera con relación a la ubicación del amparo dentro del sistema de control de legalidad existente en el ordenamiento jurídico venezolano, vertido en su sentencia del 25 de Enero de 1984, en el caso Alfonso Isaac León Vs. Universidad de los Andes, consultado en Jurisprudencia Ramírez y Garay, página 317, en que señaló que:

“...la aceptación general e ilimitada de tal acción haría inútil e inoperante los remedios jurídicos y judiciales que la Constitución y las leyes prevén ordinariamente. Tal sucede con los recursos administrativos, la acción de inconstitucionalidad y los recursos contenciosos-administrativos de anulación que de admitirse la acción de amparo, se eliminaría de un solo golpe todo el sistema de control de legalidad contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano”.

También conviene señalar que toda demanda debe cumplir con unos requisitos mínimos para su trámite ante las instancias judiciales; con lo que, si falta alguno, la pretensión es inadmisible. En tal sentido, preceptúa el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Por su parte el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece como causal específica de inadmisibilidad de dicha acción el hecho de que “…la amenaza contra el derecho o las garantías constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado…”. Al respecto, es criterio de nuestro máximo Tribunal el que la acción de amparo tiene carácter excepcional; es decir, que sólo procede cuando no es posible obtener un remedio jurídico a la situación denunciada como violatoria de un derecho o garantía constitucional, siempre y cuando dicha contravención sea directa, abierta, patente.

Y respondiendo a la interrogante de ¿Cuándo estamos en presencia de una violación inmediata a los derechos y garantías constitucionales? ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:

“(…) la situación jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en el que destacan derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son su derechos fundamentales, pues la defensa de derechos subjetivos –diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas- y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales. Por ejemplo, no es lo mismo negar la posibilidad a un ciudadano de tener la condición de propietario, que una discusión acerca de la titularidad de un bien entre particulares, cuya protección se ejerce mediante una acción judicial específica: la reivindicación. Pero, si se niega a un ciudadano su derecho a defender su propiedad, se le niega un derecho fundamental, cuyo goce y ejercicio debe ser restituido (…)” [Sentencia del 27 de Julio de 2000. Caso mercantiles Seguros Corporativos (SEGUCORP) C.A. y Agropecuaria Alfin S.A. y Fernando Cárdenas].

Profundizando todavía más, la referida Sala precisó en su Sentencia del Caso Four Seasons Caracas, C.A. de fecha 04 de Julio de 2002, que “(…) la sola denuncia del incumplimiento de obligaciones derivadas de un contrato o de la transgresión de alguna regulación legal no genera por sí sola la infracción constitucional (…)”

Tercera: Visto que el amparo es un mecanismo de protección exclusivo de derechos y garantías constitucionales cuya finalidad es restituir al ciudadano en el disfrute de sus derechos fundamentales, quien decide observa que el derecho que el presunto agraviado denuncia infringidos, emanan de la violación de una norma legal (deber de la ex trabajadora residencial de desocupar el inmueble ocupado en calidad de tal, luego de tres meses de haberse hecho efectivo el pago de las prestaciones sociales y demás deudas laborales que existiesen al término de la relación laboral); por lo cual advierte quien decide que el hecho de que presuntamente una de las partes involucradas en una relación laboral incumpla una obligación derivada de dicho vínculo no necesariamente determina la existencia de violaciones de carácter constitucional. En el presente caso es necesario, además, disponer de lapsos más amplios para alegar y demostrar las particularidades de los hechos denunciados como ilícitos; por lo que no parece posible restablecer la situación jurídica infringida mediante el amparo constitucional. Así, advierte quien decide que el accionante intentó su petición de amparo con el propósito de que se obligue judicialmente a la presunta agraviante a cumplir con un deber legal, lo que, sin dudas, es materia que debe sustanciarse necesariamente por otra vía, como pudiera ser la acción reivindicatoria y no por el mecanismo exclusivo y extraordinario del amparo constitucional. Por ello, interpretando en forma concordante los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil y 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quien aquí decide llega a la conclusión de la solicitud de amparo constitucional examinada debe ser declarada inadmisible por ser contraria a las disposiciones expresas del Artículo 6 de la Ley de Amparo mencionada. Así se decide.

D E C I S I O N

Por las consideraciones expuestas este Tribunal actuando en sede Constitucional, hecho el análisis del asunto sometido a su conocimiento, en fuerza de los anteriores razonamientos y en procura de evitar la instauración de un proceso que desde su inicio resulta evidentemente improcedente -con el respectivo coste procesal que se erogaría bajo tal supuesto- DECLARA INADMISIBLE IN LÍMINE LITIS la solicitud de amparo constitucional intentada por el Abogado José Oswaldo Montero Prieto, Inpreabogado 78.524, en representación de la Junta de Condominio de Residencias Wing, contra de la ciudadana Antonia María García López, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V-4.225.070 y de este domicilio.

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dos (2) días del mes de diciembre del año Dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


RAMÓN CAMACARO PARRA
LA SECRETARIA


NURY CONTRERAS SÁNCHEZ



RCP/NCS/ya
EXP. N° 14.487