REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 09 de Diciembre de 2.013.
203º y 154º

DEMANDANTE: MÓNICA LIZZETA RODRÍGUEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.704.918, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Abogado HENRY MAGNO VELÁSQUEZ CEVALLOS inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 120.975.

DEMANDADA: LUISA DOCE SOLER, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-774.391.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

EXPEDIENTE Nº: 14.854.


I. ANTECEDENTES.

Vistas y estudiadas las presentes actuaciones cuya pretensión jurídica es la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por el abogado en ejercicio HENRY MAGNO VELÁSQUEZ CEVALLOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 120.975, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MÓNICA LIZZETA RODRÍGUEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.704.918, y de este domicilio, contra la ciudadana LUISA DOCE SOLER, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-774.391, sobre un (1) inmueble consistente de un (01) apartamento ubicado en el edificio Centro Comercial Residencial Capcimide, piso décimo (10), apartamento Nº 101, situado frente a la Avenida El Limón, de esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual tiene una superficie de CIENTO NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (109,50 Mts2), que se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con fachada sur de la misma torre; ESTE: Con la fachada este de la torre del apartamento; y OESTE: Pasillo de circulación, caja de ascensores y escaleras.

Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO Ú N I C O

Del examen de las actas que conforman el presente expediente, advierte este Tribunal, que la pretensión por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por el abogado en ejercicio HENRY MAGNO VELÁSQUEZ CEVALLOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 120.975, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MÓNICA LIZZETA RODRÍGUEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.704.918, y de este domicilio, contra la ciudadana LUISA DOCE SOLER, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-774.391, no cumple con las exigencias requeridas por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil Vigente.

Consecuente con lo anterior es menester indicar que la admisión de la pretensión declarativa de prescripción está sujeta a una serie de requisitos entre los cuales se encuentra lo dispuesto en el precitado artículo 691 Ejusdem donde se lee:


“(…) La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares…Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo.” (Subrayado del Tribunal).

Bajo esta premisa y de conformidad con el texto normativo supra transcrito, este Tribunal advierte que en el caso de marras, la parte actora no cumplió con el requisito sine qua nom, que es el de acompañar con el escrito libelar que activó ésta Instancia Judicial, la certificación emanada del Registro donde conste los datos de la o las personas que aparezcan como propietarios o titulares del mencionado inmueble, se limitó a consignar copia fotostática certificada del documento de propiedad del inmueble expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, y documento expedido por el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua referido a la Tradición Legal de los últimos veinte (20) años del inmueble objeto de la presente demanda, estima quien decide que dicho documento no es suficiente por no adecuarse a las exigencias establecidas en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le es dable a este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

II. DISPOSITIVA.

En consecuencia por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara INADMISIBLE la pretensión que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por el abogado en ejercicio HENRY MAGNO VELÁSQUEZ CEVALLOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 120.975, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MÓNICA LIZZETA RODRÍGUEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.704.918, y de este domicilio contra la ciudadana LUISA DOCE SOLER, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-774.391, sobre el inmueble supra señalado.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.-

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los (09) días del Mes de Diciembre del Año Dos Mil Trece (2.013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR


RAMÓN CAMACARO PARRA.
LA SECRETARIA,


NURY CONTRERAS SÁNCHEZ.
RCP/NCS/Nineya.
Exp Nº 14.854.

En esta misma fecha se registro, público la anterior sentencia, siendo las 2:00 pm.
LA SECRETARIA,