REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dos (02) de diciembre de 2013
203º y 154º

Exp. Nº AP21-L-2012-0003743

PARTE ACTORA: JOXELIN JULEYNE MATERANO LIENDO, titular de la cédula de identidad N° V-21.091.913.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HECTOR ENRIQUE GIL OLIVO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.017.

PARTE DEMANDADA: MYM NUEVE ASOCIADOS, S.A. inscrita ante la Oficina Inmobiliaria del Cuarto Circuito, Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 15 de febrero de 2007, bajo el N° 50 del tomo 13, del Protocolo Primero.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OLIVER J. MEJÍAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.144.

ASUNTO: Cobro de prestaciones sociales y otros Conceptos Laborales.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

MOTIVO: Transacción presentada para su homologación.

I

Se recibieron por distribución en este Juzgado de Juicio, las presentes actuaciones en consideración de la demanda interpuesta por la ciudadana Joxelin Juleyne Materano Liendo contra la entidad de trabajo M y M Nueve Asociados, S.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en fecha 20 de septiembre de 2012.



II

Ahora bien, visto que en fecha 27 de noviembre de 2013, comparecieron el abogado Héctor Enrique Gil Olivo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.017, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y el abogado Oliver J. Mejías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.144, en calidad de apoderado judicial de la parte demandada quienes consignaron a los folios 182 al 186 del expediente, escrito contentivo de Acuerdo Transaccional y copia de cheque, a los fines de poner fin a la demanda que fue planteada, por la cantidad de Bs. 53.482,36; y en tal sentido, manifiesta la accionante que desempeñó el cargo de Operadora de Taquilla para la demandada desde el 02 de mayo de 2009 hasta el 31 de mayo de 2011, devengando un último salario diario de Bs. 80,00; por su parte, la empresa señala que se trataba de una trabajadora a destajo, y a la vez que niega adeudar monto alguno por concepto de antigüedad, intereses, vacaciones, utilidades, domingos, feriados, tickets de alimentación ni indexación por despido; no obstante, con ocasión a la presente transacción convienen en lo siguiente: la actora acepta el pago del bono de alimentación, únicamente por lo días laborados por ella, es decir, sábados y domingos, al mismo tiempo la actora reconoce que no existe reclamo alguno por concepto de gratificaciones recibidas u otros beneficios de carácter no salarial, así como utilidades, vacaciones e intereses sobre prestación de antigüedad y diferencia de salarios mínimos, no existe reclamo ni exigencia alguna por concepto de días feriados, horas extras, bono nocturno, bono de alimentación, vivienda u otro beneficio, consecuencia de la prestación del servicio, fuera de las establecidas en la transacción, por un total de Bs. 6.000,00, que saldan todos los conceptos antes mencionados, así: prestación de antigüedad acumulada: 100 días por Bs. 2.000,00, vacaciones fraccionadas: 20 días por Bs. 1.000,00, bono vacacional: 20 días por Bs. 1.000,00, intereses sobre Prestaciones Sociales hasta el 31/05/2011 por Bs. 3.000,00; suma de dinero que se paga inmediatamente mediante la entrega de un cheque, librado contra el Banco del Tesoro, signado con el N° 35000228 de fecha 27 de noviembre de 2013 a favor de la demandante, quien lo acepta conforme y libre de apremio o constreñimiento alguno, y con la cual convienen y reconocen que queda satisfecha cualquier acreencia, quedando así extinguidos cualesquiera derechos o diferencias.

De igual forma, se observa que las partes solicitaron a su vez se impartiera la Homologación correspondiente y se dé por terminado el presente procedimiento.

Con vista a ello, este Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

A).- Encuentra esta Juzgadora en atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que el contrato transaccional mediante el cual las partes declaran haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que la relación de trabajo que vinculó a las partes culminó, que las partes se encuentra debidamente representadas, que las mismas tienen facultades expresas para celebrar transacciones en nombre de sus representados; en el caso de la parte actora, representada por abogado según poder que cursa a los folios 08 y 09 del expediente, y la demandada se encuentra representada de abogado facultado según poder que cursa en el folio 33 del expediente.

B).- De igual forma, se observa que el acuerdo transaccional ha sido presentado por escrito, y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos.

C).- Finalmente, la manifestación de voluntades contenidas en el acuerdo transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente.

D).- En consecuencia, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN a la presente transacción en los términos expuestos, dándole efectos de cosa juzgada y en consecuencia, se ordena su cierre y archivo definitivo, una vez transcurrido el lapso para recurrir de la presente decisión sin que las partes hayan ejercido tal derecho. Cúmplase.-
LA JUEZ

Abg. EDHALIS NARANJO



LA SECRETARIA

Abg. KELLY SIRIT



NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.





LA SECRETARIA

Abg. KELLY SIRIT


Exp. Nº AP21-L-2012-003743