REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO Nº AP21-L-2012-004611.-
DEMANDANTE: JORGE LUIS MONASTERIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad N° 11.677.151.-
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: FANNY ARACELYS NARVÁEZ y DAIRYS MARIA BUELVAS, Inscrito en el Inpre-abogado bajo el N°. 181.703 y 182.623 respectivamente.-
PARTES DEMANDADAS: CONVEXPORT C.A., CORPORACIÓN ONSE ORGANIZACIÓN NACIONAL DEL SERVICIOS EMPRESARIALES, TRULY NOLEN DE VENEZUELA C.A., y en forma personal a los ciudadanos FREDDY JOSE GUEVARA, MILANGELA COROMOTO CLARO, JORGE LUIS GUEVARA y JEANETT VIRGINIA LOPEZ.-
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: JESUS VILORIA, y otros, abogado inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 93.825.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 08 de Noviembre de 2012 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Expediente, escrito de demanda, por los ciudadanos FANNY ARACELYS NARVÁEZ y DAIRYS MARIA BUELVAS, Inscrito en el Inpre-abogado bajo el N°. 181.703 y 182.623 respectivamente, en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadano JORGE LUIS MONASTERIO RODRIGUEZ, Cédula de Identidad N° 11.677.151, contra las co-demandadas CONVEXPORT C.A., CORPORACIÓN ONSE ORGANIZACIÓN NACIONAL DEL SERVICIOS EMPRESARIALES, TRULY NOLEN DE VENEZUELA C.A., y en forma personal a los ciudadanos FREDDY JOSE GUEVARA, MILANGELA COROMOTO CLARO, JORGE LUIS GUEVARA y JEANETT VIRGINIA LOPEZ, el cual fue recibido en fecha 13 de noviembre de 2012 por el Juzgado Vigésimo Segundo (22) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y admitido mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2012. En fecha 03 de Octubre de 2013 (folio 193 de la pieza principal), el Juzgado Trigésimo Sexto de Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluido la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por ambas partes. Posteriormente en fecha 09 de Octubre de 2013, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de contestación de la demanda. Por auto de fecha 11 de Octubre de 2013, fue remitida la presente causa a los juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo. Luego de realizado el trámite de insaculación de causas, le correspondió a este Tribunal conocer dicho expediente, quien lo dio por recibido en fecha 21 de Octubre de 2013, mediante auto de fecha 28 de octubre de 2013, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes. En esa misma fecha se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 05 de Diciembre de 2013, a las 9:00 a.m., en dicha fecha tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha fecha este Juzgador procedió a dictar el dispositivo oral del fallo que declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JORGE LUIS MONASTERIO RODRIGUEZ, en contra las demandadas CONVEXPORT C.A., CORPORACIÓN ONSE ORGANIZACIÓN NACIONAL DEL SERVICIOS EMPRESARIALES, TRULY NOLEN DE VENEZUELA C.A., y los demandados de manera personal ciudadanos JORGE LUIS GUEVARA y JEANETT VIRGINIA LOPEZ.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.- Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo bajo los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente: Que en fecha 29 de mayo de 2010, inició relación laboral con la empresa CORPORACIÓN ONSE ORGANIZACIÓN NACIONAL DEL SERVICIOS EMPRESARIALES, en el cargo de Operario, hasta el 18 de Septiembre de 2011, cuando fue despedido injustificadamente; que la demandada forma parte de un Grupo de entidad de Trabajo donde se encuentran fusionadas conjuntamente las empresas TRULY NOLEN DE VENEZUELA C.A., CONVEXPORT C.A; que en fecha 20 de septiembre de 2011, acudió a la Inspectoría del Trabajo Sede Norte, a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos; que en fecha 28 de mayo de 2012, mediante Providencia Administrativa se ordenó a la empresa CONVEXPORT C.A., el reenganche y pago de salarios caídos; que por negarse la demandada a a dar cumplimiento a lo ordenado en la Providencia Administrativa, procedió a demandar solidariamente a las empresas y personas antes citadas, a reconocer una antigüedad de 2 años y 7 meses; que tuvo un salario variable desde el 29/05/2010 al 31/12/2010 Bs. 1123,89; desde el 01-01-2011 al 31-12-2011 Bs. 1.548,21; desde el 01-01-2012 al 31-12-2012 Bs. 2047,52; por los siguientes conceptos: 1) Antigüedad 150 días Bs. 8.823,51; 2) Días adicionales de antigüedad 6 días, Bs. 434,29; 3) Intereses de Prestación de Antigüedad Bs. 2.300,00; 4) Vacaciones 2010-2011 15 días Bs. 1023,75; 5) Vacaciones 2011-2012 16 días Bs. 1092,00; 6) Bono Vacacional 2010-2011,la cantidad de Bs. 7 días Bs. 477,75; 7) Bono vacacional 2011-2012 8 días Bs. 546,00; 8) Vacaciones fraccionadas 2012 14,58 días Bs. 995,09; 9) Bono Vacacional Fraccionado 7 días Bs.477,75; 10) Utilidades 2010 15 días Bs. 596,25; 11) Utilidades 2011 15 días Bs. 821,40; 12) Utilidades 2012 30 días Bs. 596,25; 13) Salarios caídos desde el 2010 hasta el 2012, Bs. 52.939,58; 14) Bono de Alimentación 2010-2012, Bs. 20.419,50; 15) Indemnización por despido Injustificado art. 125 LOT., 150 días Bs. 10.863,00; 16) Sustitutiva del Preaviso 90 días Bs. 6517,80; para un total demandado de Bs. 120.000,00.-
ALEGATOS PARTE DEMANDADAS:
En su debida oportunidad la representación judicial de la parte accionada, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual arguyo las siguientes defensas:
HECHOS ADMITIDOS:
Que el actor ingresó a prestar servicios para CONVEXPORT C.A, en calidad de Operario de Mantenimiento, en fecha 29 de mayo de 2010, así como que fue despido en fecha 18 de septiembre de 2011; que su último salario fue de Bs. 1223,89; que se le adeuda vacaciones 2010-2011, 15 días por la cantidad de Bs. 611,85; vacaciones 2011-2012, 16 días por la cantidad de Bs. 652,64; Nono vacacional 2010-2011 7 días por la cantidad de Bs. 285,53; Bono vacacional2011-2012 8 días por la cantidad de Bs. 362,32; las utilidades 2010 8,75 días por la cantidad de Bs. 356,91; utilidades 2011,15 días pr la cantidad de Bs. 611,85; utilidades fraccionadas 2012 6,25 días pro la cantidad de Bs. 254,93; los salarios caídos desde el 18/09/2011 hasta el 28/05/2012, fecha de publicación de la Providencia Administrativa, 24 meses X Bs. 1.2223,89 = Bs. 29.373,36.-
HECHOS NEGADOS:
Negó la cantidad demandada y los 150 días demandado por la Prestación de Antigüedad por cuanto lo real l corresponden son 105 días según sus dichos y el salario señalado en la Providencia Administrativa de Bs. 1.223,89más sus respectivas alícuotas; que le adeude la cantidad demandada por los intereses; la cantidades demandadas por conceptos de Vacaciones 2010-2011, 2011-2012, Bono Vacacional 2010-2011, 2011-2012, Bono vacacional Fraccionado; utilidades 201º, 2011, fraccionadas 2012; los salarios caídos desde el 2010 al 2012; por cuanto el salario base tomado en estos conceptos no corresponden con el señalado en la Providencia Administrativa; el Bono de Alimentación por cuanto no fue ordenado a pagar en la Providencia Administrativa; lo demandado por la Indemnización por despido, por cuanto no le corresponden 150 días ni el salario utilizado; el monto y los 90 días demandados por preaviso, primero por no ser los días y segundo por el salario utilizado; por último rechazó y negó el monto demandado.-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la demandada en la contestación y en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que los puntos controvertidos se centran básicamente en determinar: 1) El salario correspondiente a los años 2011 y 2012; 2) La procedencia o no de los días demandados por concepto de Prestación de Antigüedad, Indemnización por despido, preaviso; 3) El Bono de Alimentación, así como la procedencia o no en derechos de los conceptos laborales reclamados por la parte actora en su escrito libelar, cuya carga probatoria recae en cabeza de la parte accionada. Así se establece.-
DEL ANALISIS PROBATORIO
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-
Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Zuliana de Gandolas de Volteo (COOZUGAVOL).-
Así pues, conforme a la sentencia sub iudice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:
PRUEBAS PARTE ACTORA
En su oportunidad la representación judicial de la parte accionante presentó los siguientes medios probatorios:
Documentales:
Conjuntamente con el libelo de la demanda promovió al folio 09 marcada “B”, Acta de fecha 15/09/2010, suscrita ente ambas partes, en donde se deja constancia que la demandada recompromete a cumplir con un pliego de peticiones formulados por los trabajadores de la empresa, incluyendo al accionante, al respecto este Juzgador le otorga valor probatorio al no haber sido impugnada ni desconocida por la demandada, y además por estar debidamente suscrita por ésta ultima, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-
Cursa al folio 10, marcado “B1”, Acta de fecha 15 de Septiembre de 2010, suscrita por los trabajadores de la empresa, en donde manifiestan la intensión de ir a un paro, y por tratarse de un hecho no controvertido, por lo que este sentenciador desestima su valoración.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió al folio 12 marcada “B2” y “C”, diligencia de fecha 24/08/2010, suscrita ente ambas partes, en donde se deja constancia que reciben por parte de la demandada la notificación de la conformación decomisé de seguridad industrial y Constancia de Registro de Delegado de Prevención emanada de INPSASEL, y por tratarse de hechos no controvertidos, por lo que este sentenciador desestima su valoración.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcada “E”, cursante desde el folio 14 al 26, documental denominada Información de la Empresa Registrada, dichas documentales carecen de sello húmedo y firma autógrafa de la parte a quien se le opone, además no fueron ratificadas por medio de pruebas de informes, en consecuencia se desestima su valoración de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió Providencia Administrativa de fecha 28 de mayo de 2012, cursante a los folios desde el 24 al 32 de la pieza principal, donde se desprende los parámetros dictados en la Inspectoría del Trabajo a los fines de efectuar el reenganche y el pago de los salarios caídos al trabajador demandante.- Al respecto este Juzgador le otorga valor probatorio al no haber sido impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opone en consecuencia, se le otorga valor probatorio- Así se establece.-
Con su escrito de pruebas promovió las siguientes:
-Promovió Marcada “A”, cursante a los folios 196 y 197, de la pieza principal copia de la Solicitud de Medida Preventiva de Reenganche y Salarios Caídos, emanada de la Procuraduría de Trabajadores Región Miranda, y por no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, además al no estar debidamente certificada por la Inspectoría el Trabajo, en consecuencia se desestima su valoración de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcadas “B” y “C”, en copia, Planilla para el Registro de Delegados o Delegadas de Prevención y Convocatoria de Constitución y Registro del Comité de Seguridad y salud Laboral, de fecha 30/07/2010 y 24/08/2010, respectivamente, dichas documentales carecen de logo, sello húmedo y firma autógrafa a quien se le opone, en consecuencia, a juicio de quien aquí decide, no le otorga valor probatorio, todo ello, conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcado “D”, “D1” y “D2”, cursante a los folios 202, 203 y 204, Estado de Cuenta del trabajador emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliaciones en Dinero, dichas documentales emanan de un tercero ajeno al proceso, en cual debió haber sido ratificados mediante prueba de informe, en consecuencia se desestima su valoración. Así se establece-
Marcada “F”, cursante desde el folio 206 al 211, Providencia Administrativa de fecha 28 de mayo de 2012, y por cuanto la misma ya fue debidamente analizada, en consecuencia, quien decide reitera el criterio antes expuesto. Así se establece.-
Cursante al folio 212, marcado “G”, Memorándum de fecha 31/10/2012, procedimiento Sancionatorio de Multa a la empresa CONVEXPORT C.A., relacionado con el reclamo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el trabajador, y dada su naturaleza y no haber sido atacado por ningún medio en la audiencia oral de juicio, en consecuencia, al respecto este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Testimoniales: De los ciudadanos JOHANA COROMOTO ESPINOZA, RODRIGUEZ YRENE GUILLERMINA y HERNALDO LUIS CARVAJAL, se deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos a la audiencia de juicio, en consecuencia, este juzgador no emite pronunciamiento alguno en relación a este medio de prueba. Así se establece.-
PRUEBAS PARTE DEMANDADA
De una revisión realizada a la presente causa, se evidencia que por medio de acta de fecha 19 de julio 2013, el Juzgado Trigésimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia que la parte demandada no presentó medios de pruebas, por tal razón se deja establecido que no existen medios de pruebas que le favorezca, ni mucho menos que analizar.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de estudiados los argumentos de las partes en su escrito de demanda y de contestación, así como los alegatos expuestos por cada una de ellas en la audiencia de juicio, y la declaración de partes realizada al accionante, quien decide observa, que ambas partes fueron contestes en la existencia de la prestación de servicio de la parte actora para con la empresa demandada, fecha de inicio y fin, el cargo el horario de trabajo, de igual forma reconoce la forma de terminación de la relación laboral, y el salario básico mensual devengado por la parte accionante al momento del despido, así como que le adeudan sus prestaciones sociales, quedando reducido como punto controvertido: El salario que se debe aplicar en el periodo que supuestamente estuvo paralizada la prestación de servicio, si el salario utilizado por el actor para los cálculos del pago de las prestaciones sociales es el correcto.- Ahora bien, en cuanto al presente particular, se evidencia que el actor alegó en su cuadro de cálculo que su antigüedad fue de 2 años y 7 meses; que tuvo un salario variable desde el 29/05/2010 al 31/12/2010 Bs. 1123,89; desde el 01-01-2011 al 31-12-2011 Bs. 1.548,21; desde el 01-01-2012 al 31-12-2012 Bs. 2047,52; por su parte la demandada admite el primer salario alegado y negó el resto.-
Al respecto, este Tribunal trae a colación decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 673 de fecha 05/05/2009, la cual estableció:
“(…) que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide…”
En atención a los criterios jurisprudenciales que preceden, este Tribunal acoge los razonamientos antes expuestos, en el sentido de que una vez concluido el procedimiento administrativo, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio, y en el caso de no haberse finalizado y la parte no pueda concretar su derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia, hasta que, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, siendo entonces este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan del acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.
En tal sentido, la fecha de ingreso del trabajador demandante fue el día 29 de mayo de 2010 y dado que la sociedad mercantil demandada no ha dio cumplimiento con la ejecución de la providencia administrativa, y por haber sido admitido por la demandada en su gran mayoría los conceptos demandados, es por lo que debe entenderse que la relación de trabajo culminó con la interposición de la demanda en fecha 08 de noviembre de 2012, en consecuencia, el actor tiene una antigüedad de 02 años, 05 meses y 10 días.- Así se establece.-
En cuanto a los salarios a emplear tenemos que el actor ganaba salario mínimo por lo que será este el que se utilizará teniendo entonces que:
Fecha de inicio: 29/05/2010; Fecha de egreso:08/11/2012, el salario del año de 2010 el salario alagado por el actor fue de Bs. 1223,89, y para el año de 2011 de Bs. 1.548,21 y para el año 2012 es de Bs. 2047,52, concordando los mismos con los aumentos de salarios mínimos aprobado por el Ejecutivo nacional en dicho periodo, por tal razón, y aplicando en todo su sentido el criterio jurisprudencial antes citado, se tiene procedente estos salarios para el calculo de las prestaciones sociales correspondientes al actor.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, y determinado lo anterior y en cuanto a la procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte accionante en la demanda se desprende que el mismo reclama lo siguiente: 1) Antigüedad; 2) Días adicionales de antigüedad; 3) Intereses de Prestación de Antigüedad; 4) Vacaciones 2010-2011; 5) Vacaciones 2011-2012; 6) Bono Vacacional 2010-2011; 7) Bono vacacional 2011-2012; 8) Vacaciones fraccionadas 2012; 9) Bono Vacacional Fraccionado; 10) Utilidades 2010; 11) Utilidades 2011; 12) Utilidades 2012; 13) Salarios caídos desde el 2010 hasta el 2012; 14) Bono de Alimentación 2010-2012; 15) Indemnización por despido Injustificado art. 125 LOT; 16) Sustitutiva del Preaviso.-
Resuelto lo anterior, se debe dilucidar la procedencia o no de los conceptos reclamados por el demandante, y en este orden de ideas de autos no se evidencia pago liberatorio alguno, sobre los siguientes conceptos: Antigüedad; Dias adicionales de antigüedad; Intereses de Prestación de Antigüedad; Vacaciones 2010-2011; Vacaciones 2011-2012; Bono Vacacional 2010-2011; Bono vacacional 2011-2012; Vacaciones fraccionadas 2012; Bono Vacacional Fraccionado; Utilidades 2010; Utilidades 2011; Utilidades 2012; Salarios caídos desde el 2010 hasta el 2012; Indemnización por despido Injustificado art. 125 LOT; Indemnización Sustitutiva del Preaviso, por tal motivo se ordena su pago y se realizan bajo las siguientes consideraciones:
Prestación de antigüedad, días adicionales y sus intereses, le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al actor cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario mensual integral correspondiente a cada mes, tomando en cuenta la fecha de inicio y la de finalización de la relación laboral anteriormente establecida.- En cuanto a los intereses, a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el experto deberá valerse de los salarios integrales obtenidos mes a mes por el trabajador de conformidad con lo previsto en el artículo 108 eiusdem de la forma anteriormente establecida para cuantificar lo que corresponde por antigüedad y para los intereses deberá atender al literal “b” de mencionado artículo. Así se decide.
Vacaciones, bonos vacacionales y utilidades vencidas y fraccionadas. se acuerda su pago conforme dispuesto en los artículos 219, 223, 225 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá: (a) para cuantificar las vacaciones vencidas, que le corresponde al actor el pago de los periodos 2010-2011; 2011-2012; y fracción 2012; y Bono Vacacional de los periodos 2010-2011; 2011-2012; y fracción 2012; los cuales deberán ser cancelados sobre la base del salario normal promedio devengado en el último año, todo esto de conformidad con el criterio pacifico y reiterado por razones de justicia y equidad establecido en la sentencia N° 31, de fecha 5 de febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.- Así se establece.
Uutilidades 2010, 2011 y 2012: Deberá ser calculado en base del salario normal devengado por el trabajador, en cada ejercicio económico correspondiente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Así se establece.-
Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, corresponden las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme a su antigüedad antes señalada, lo que se ordena el pago de 60 días por indemnización por despido injustificado y 60 días por indemnización sustitutiva del preaviso, las cuales deberán ser canceladas sobre la base del promedio del último salario integral, a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Así se establece.
En cuanto a los Salarios caídos demandados, se observa que existe incongruencia entre las fechas dada por el actor en su libelo y lo señalado en la Providencia Administrativa, además existe una tachadura de la fecha del despido, por tal razón, y para salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, y a los fines de su cuantificación dicho concepto, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el experto deberá valerse de los libros contables de la empresa u otros, que le sirvan de ayuda, y determinar los salarios obtenidos mes a mes por el trabajador y determinar en los referidos libros la fecha cierta que el mismo dejó devengar salario.- Así se decide.
En cuanto al Bono de Alimentación 2010-2012, reclamado por el parte actora durante el tiempo que duró el juicio de estabilidad laboral, este tribunal considera pertinente señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1249, de fecha 03 de agosto del 2009 estableció:
“(…) De igual forma, precisa la Sala que dicho beneficio procede por jornada efectivamente trabajada y de las pruebas analizadas no se evidencia control de asistencia o libros de entrada y salida del personal, necesarios para determinar los días que la trabajadora laboró efectivamente, lo que hace imposible su determinación a los fines del pago, razón por la que se declara su improcedencia. Así se resuelve…”.- (Resaltado del Tribunal).-
Visto lo anterior, se hace necesario para quien aquí decide señalar que la condenatoria del bono alimenticio procede solo en caso de que se encuentre debidamente acreditada la labor en los días cuya reclamación se pretenda, debiendo indicarse que son situaciones jurídicas distintas de los trabajadores mientras prestan servicio efectivo a su patrono a aquellos que intentan un juicio de calificación de despido, toda vez que, el tiempo transcurrido en el juicio de calificación de despido éstos ciertamente no prestan servicio efectivo y los conceptos y salarios que son condenados como sanción accesoria, de declararse con lugar el reenganche, es a título inclusive indemnizatorio, ya que un requisito indispensable para que se causen estos derechos es la efectiva prestación de servicios, por lo que la parte actora no puede pretender ser acreedor de tal beneficio en el curso de un procedimiento de inamovilidad, en el que definitivamente como tantas veces ya se dijo no ha existido prestación del servicio (hecho que constituye el supuesto generador del reclamo de cesta ticket, en consecuencia se declara improcedente el presente concepto. Así se decide.-
Con respecto a la corrección monetaria, se consideran procedente, y cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios.-
Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de la actora, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-
En cuanto a la solidaridad alegada por el actor con el ciudadano MAURICIO CANARD, al no haber demostrado la parte accionante con instrumentos probatorios fehacientes, sus dichos, siendo esta su carga procesal, por lo que se considera la improcedente la solidaridad alegada en contra de los ciudadanos FREDDY JOSE GUEVARA, MILANGELA COROMOTO CLARO.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JORGE LUIS MONASTERIO RODRIGUEZ, contra de las demandadas CONVEXPORT C.A., CORPORACIÓN ONSE ORGANIZACIÓN NACIONAL DEL SERVICIOS EMPRESARIALES, TRULY NOLEN DE VENEZUELA C.A., y los demandados de manera personal ciudadanos JORGE LUIS GUEVARA y JEANETT VIRGINIA LOPEZ, ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: Improcedente la solidaridad alegada en contra de los ciudadanos FREDDY JOSE GUEVARA y MILANGELA COROMOTO CLARO .- TERCERO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- Y ASÍ SE DECIDE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Trece (13) día del mes de Diciembre de dos mil Trece (2013). Años 203° y 154°.
Dr. RONALD FLORES
EL JUEZ
Abg. CLAUDIA HERNANDEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
LA SECRETARIA
|