REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO: AP21-O-2013-000075

PARTES QUERELLANTES (PRESUNTA AGRAVIADA): NORA JOSEFINA UZCATEGUI, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N°. V- 1.758.291

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: RICARDO BARONI UZCATEGUI y ANNA ZAMBRANO, inscritos en el Inpre-abogado bajo los N° 49.220 y 90.762 respectivamente.

PARTE QUERELLADA (PRESUNTA AGRAVIANTE): ASOCIACIÓN CIVIL EDUCACIONAL COLEGIO S LUIS inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 27 de Enero de 1994, bajo el Nº 45, Tomo 07, Protocolo Primero.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: CARDEL SALAZAR CARMEN, Inpre-abogado N° 13.691

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

-I-
ANTECEDENTE DE HECHO

Ha sido presentado con fecha 25 de Septiembre del año 2013, escrito que contiene la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana NORA JOSEFINA UZCATEGUI, asistida por el abogado RICARDO BARONI UZCATEGUI, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 49.220, planteando su pretensión en los siguientes términos:

“… acudo de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 1 y de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de interponer formal Acción de Amparo Constitucional, en contra de las vías de hecho en las que han incurrido el ciudadano Joel Alcides Castro, ..), diciendo actuar en su condición de Rector de la ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO SAN LUIS y la referida Asociación Civil, mediante la cual se me está impidiendo ejercer mi trabajo como Docente Directora, (…), sobre la base de un ilegal e inexistente despido que per se constituye también una vía de hecho, violándose de esa manera mis derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso; al trabajo; y a la estabilidad y permanencia en el ejercicio de la carrera docente, previstos en los artículos 49, numerales 1° y 3°; 87 y 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de las razones de hecho y de derecho, (…); sucedió que en fecha 18/09/2013, vale decir, el primer día de clases correspondiente al año escolar 2013-2014, (…), mediante comunicación de esta misma fecha, procedió a prescindir de mis servicios profesionales como Directora, (…); un primer aspecto que se evidencia de esa carta de despido, es que fui despedida, no por estar incursa en alguna causal justificada de despido, sino que el mismo obedeció simplemente al hecho de haberse procedido al nombramiento de una nueva junta directiva de la orden de Frailes de San francisco, (…); constituye la primera vía de hecho que la parte agraviante cometió en contra de mi persona, que le referido ciudadano no estaba facultado legalmente para ordenar a mi despido, para ello necesitaba de la aprobación y autorización de la Asamblea de Asociados de la Asociación Civil Colegio San Luís, aprobación ésta que fue otorgada, (…), en fecha 18/09/2013, me fue entregada la referida carta de despido, me presente a mi puesto de trabajo los días 19 y 20 de septiembre de 2013, tal y como he venido haciendo desde hace 40 años, siendo que en esas fechas trabaje con total y absoluta normalidad, (…), luego de habérseme entregado dicha carta, mi patrono me canceló mi salario, (…), ello origina que el despido se considere sin efectos y revocado por el patrono, (…); el cambio de cerradura de mi oficina constituye la segunda vía de hecho cometida en mi contra;(…); que la presente acción de Amparo Constitucional sea declarada Con Lugar, solicito que a los fines del restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas que me han sido conculcadas por las vías de hecho denunciadas en este escrito, se le ordene al ciudadano JOEL ALCIDES CASTRO, en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil “Colegio San Luís”, que se abstengan de continuar con las referidas vías rehecho, y que se ordene mi reincorporación inmediata en el caro de Directora de la Unidad Educativa Colegio San Luís, en las mismas condiciones laborales que ostentaba antes del inconstitucional despido…”.-

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 19 de Diciembre de dos mil 2013, se declaro constituido el Tribunal en Sede Constitucional y se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes. El Tribunal les señalo a las partes que tendrían un lapso de diez minutos para exponer sus alegatos, así como, que se podría promover pruebas en el mismo acto, las cuales fueron presentada por los querellados de tres folios y anexos, las cuales se dieron por admitidas y del control y contradicción de las pruebas la parte querellante hizo sus observaciones.- En cuanto a sus alegatos la parte accionante de amparo Ratifico en todo y cada uno de sus partes lo argumentado en la solicitud de Amparo Constitucional, así como en la replica, por su parte los querellados rechazaron todo lo señalado por el accionante, igualmente lo hizo en la contrarréplica.-

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público en la audiencia emitió su opinión y, en ese sentido, manifestó las condiciones en la que debe proceder la acción de Amparo Constitucional, y consideró que la presente solicitud de amparo constitucional debe declararse improcedente, por no haberse agotado las vías para obtener su pretensión, y solicitó la posibilidad de aperturar el lapso para que la actora pueda solicitud su calificación de despido.-

En merito de la procedencia o improcedencia del asunto objeto de amparo, este Tribunal de seguida pasa a verificar los documentos anexos a la solicitud de amparo:

Pruebas del presunto agraviado:

Marcada “1”, Acta Constitutiva del Colegio Accionado, tales instrumentales no fueron objeto de ataque por la representación judicial de la parte querellada, en la audiencia de juicio, por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcada “2”, copia de Diploma a nombre de la ciudadana NORA JOSEFINA UZCATEGUI, este Juzgador desestima su valoración por no aportar nada que le favorezca.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcadas desde el numero “3” hasta el “35”, desde el folio 92 al 124, relacionado a Nominas de personal Directivo y Docentes, recibos de pago del mes de julio de 2013, Carta de despido, acta de fecha 23/09/2013, tales instrumentales no fueron objeto de ataque por la representación judicial de la parte querellada, en la audiencia de juicio, por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Cursa desde el folio124 al 130, marcada 36, Acta de Inspección emanada de la Notaria Publica Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 24/09/2013, en la cual se deja constancia que se le había cambiado la cerradura de la Oficina de la Dirección y que la accionante acudió al colegio los día 19 y 20 de septiembre.- Tales instrumentales no fueron objeto de ataque por la representación judicial de la parte querellada, en la audiencia de juicio, por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LOS QUERELLADOS

En la Audiencia oral de juicio consignaron escrito constante de 03 folios útiles con los siguientes anexos:

Desde el folio 215 al 224, Acta Constitutiva del Colegio y Asamblea General Ordinaria de Accionista del Colegio, Carta de despido de fecha 18/09/2013 y su aprobación en junta directiva.-Al respecto este Juzgador reitera el criterio de valoración antes descrito. Así se establece
Cursante a los folios 225, 226, 227, 228,229, 230 y 231, recibos emanados de Ipostel, consignación de telegramas, documentales no suscritos por la parte a quien se le opone, además de no aportar nada a su promoverte, por tal razón se desestima su valoración.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Cursa desde el folio 232 al 258, documentales denominadas “Relación de Diferencia en la Carga Horaria entre el año Escolar 2008-2009 y 2009-2010; “Aumentos de Horas”; “Horas Administrativas del Personal Docente”; “Nominas”; Memorando de fecha31 de mayo de 2006”; “Oficio de fecha 06/07/2009”; “Carta renuncia emanada de Maria Marquez de fecha 29/09/2009 y recibida por la accionante”; “Constancia de trabajo”; “Constancia de Inscripción”; “Referencia Personal”; “Orden para realizar Cheques y Cálculos”.-Tales instrumentales no fueron objeto de ataque por la representación judicial de la parte querellante,, en la audiencia de juicio, por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Cursante desde el folio 257 al 259, Autorización del Ministerio de Educación del nombramiento como directora de la ciudadana Nora Uzcategui, de fecha 26/11/2010, así como Historia del Personal Directivo Docente, tales instrumentales no fueron objeto de ataque por la representación judicial de la parte querellante, en la audiencia de juicio, por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Desde el folio 260 al 273, Acta Constitutiva del Colegio y Documento de Registro.-Al respecto este Juzgador reitera el criterio de valoración antes descrito. Así se establece
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Constitucional para decidir observa:

Ahora bien, vistos los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se sustenta la presente Acción de Amparo Constitucional, el quejoso y presunto agraviado solicita Primero: Se admita la presente acción de amparo constitucional y posteriormente se declare con lugar restituyéndonos los derechos constitucionales y humanos violados por la Querellada ASOCIACIÓN CIVIL EDUCACIONAL COLEGIO SAN LUIS, y que se ordene a ésta última a continuar con las vías de hecho denunciada, y se ordene la reincorporación inmediata de la trabajadora en el cargo de Directora de la Unidad Educativa accionada, en las mismas condiciones laborales que ostentaba antes del inconstitucional despido.- Al respecto, debe pronunciarse este Tribunal en cuanto a la Competencia para conocer de la presente controversia en los términos que a continuación se exponen:

III
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y observa al respecto lo siguiente:

Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero se hace necesario para esta sentenciadora hacer referencia a lo establecido en Ley que al respecto regula la materia de Amparo, esto es la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”.- (Negrilla del Tribunal)

En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Número 230 de fecha 7 de mayo de 2000, se pronunció al respecto en el siguiente sentido:

“Desde el punto de vista de la competencia por razón de la materia, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que son competentes, para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación. De esta disposición se desprende que, para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, es necesario poner en relación de afinidad dos términos: el derecho, cuya violación o amenaza de violación se denuncia, y la materia de conocimiento del tribunal." "Visto que la idea de facilitar al presunto agraviado el acceso pronto y menos oneroso al tribunal competente, así como la de procurar que el proceso se desarrolle en el lugar del hecho lesivo y de las pruebas, forman parte de la ratio de la disposición en referencia, cabe interpretar que el lugar del hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo es el del lugar donde el presunto agraviado sufra o tema efectivamente la lesión a sus derechos o garantías constitucionales (negrita del Tribunal).

Determinada así la competencia de esta Tribunal para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, pasa de seguida a pronunciarse sobre la Admisibilidad o no del mismo.-

IV
DE LA ADMISIBILIDAD

La acción de Amparo Constitucional, es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados” por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2 de dicha Ley).

Siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas, estén previstos o no expresamente en la Constitución Nacional, lo cual deberá ser verificado y corroborado por el Juez Natural que resulte competente para ello.

De manera que, observa este sentenciador con rango Constitucional que el supuesto agraviado pretende por medio de Amparo constitucional, se ordene en primer lugar a restablecer la relación laboral reincorporándolo a sus labores habituales de trabajo, en las mismas condiciones que gozábamos para el momento reproducirse el despido.- En tal sentido, y vista la decisión de fecha 18/11/2013, y emanada del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual ordenó admitir la presente acción de Amparo Constitucional, la cual se materializó por auto de fecha 05/12/2013.-

Ahora bien, determinado lo anterior, se quiere destacar que el objeto del amparo constitucional, es la protección de los derechos y garantías constitucionales, es decir, se centra en la tutela de los derechos fundamentales incluidos en su ámbito de aplicación frente a cualquier vulneración de los mismos. Es así, que la doctrina ha interpretado el alcance del amparo como medio efectivo para la protección de los derechos y garantías, estableciendo que para su procedencia, es necesaria la concurrencia de un acto u omisión denunciados y que ese hecho vulnere de manera flagrante derechos fundamentales. En tal sentido, nace el derecho del justiciable de ser amparado en el goce y ejercicio de sus derechos establecidos en la Carta Magna.-

En este orden de ideas, se hace necesario indicar que la procedencia de la acción, por su parte, está supeditada estrictamente a la existencia de una lesión o amenaza de violación de derechos fundamentales, tal y como ha sido el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia. En tal sentido, toda actuación que viole derechos fundamentales es susceptible de ser revisada por vía de amparo, cuya finalidad esencial es la protección de los derechos y libertades, cuando las vías ordinarias de protección han resultado insatisfactorias.- (Resaltado del Tribunal).-

Por consiguiente, considera quien Juzga, necesario recapitular que la Sala Constitucional ha aclarado y sentó criterios, a través de Jurisprudencias, cuándo es idóneo el uso de la vía del amparo constitucional, indicando todas las circunstancias especiales y concurrentes.-

Por lo que, de acuerdo a lo anteriormente planteado, y por no haber cumplido la presunta agraviada con los parámetros consolidados por la Sala Constitucional, y siendo que no es el amparo la vía idónea para solicitar el restablecimiento de la supuesta situación infringida denunciada, y obtener la tutela Constitucional pretendida, pues que no siempre la vía del amparo constitucional queda habilitada, ya que ésta se hace viable en la medida de que no existan vías ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal para proteger los derechos fundamentales, o que aún existiendo, éstas no fueren idóneas y eficaces para la protección constitucional, debido a que la acción de Amparo no puede ser utilizada como sustituto de las vías ordinarias idóneas pues se traduciría en el desconocimiento de las mismas. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, en cuanto a las vías de hecho denunciadas por el quejoso, y conforme a todo lo antes expuestos, a saber, que al no proceder la acción de amparo constitucional por cuanto existen otra vías idóneas, la Sala Constitucional en fecha de 05 de mayo de 2.006, en sentencia Nº 912, bajo ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, caso B. Lárez y otros en amparo, con voto concurrente de la Doctora Carmen Zuleta de Merchán, señaló que por tratarse de un amparo sobre una supuesta vía de hecho, no procede el Recurso de Amparo Constitucional, sino el Recurso de Abstención o Carencia, resultando improcedente estas vías por vía de Amparo Constitucional, por tener abierta la posibilidad de acudir a dicha vía.- En tal sentido, ello permite a quien Juzga, a rechazar las vías de hecho denunciada por medio de amparo Constitucional, razón por la cual, no existan dudas de que la presunta parte agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar su pretensión. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En sintonía con lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgador con Rango Constitucional, y acatando estrictamente los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por no permitir el juez constitucional el ejercicio de este recurso excepcional en menoscabo de todas las demás acciones y recursos que la Ley establece, declarar que la pretensión de amparo interpuesta resulta a todas luces sin lugar como se hará en el dispositivo del fallo.- Así se declara.-
V
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL REA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 25 de Septiembre de 2013, por la ciudadana NORA JOSEFINA UZCATEGUI, en contra de la querellada ASOCIACIÓN CIVIL EDUCACIONAL COLEGIO SAN LUIS.- SEGUNDO: No hay condena en costas por no ser temeraria la presente acción de amparo, conforme a lo establecido en el la artículo 33 ejusdem.- TERCERO: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos (03 días de despacho, artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive.- Y ASÍ SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veintiséis (26) días del mes de Diciembre de 2013. Años: 202° y 153°.


Dr. RONALD FLORES
EL JUEZ



Abg. MARLY HERNANADEZ LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-



LA SECRETARIA