REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
203º y 154º


Cagua, 16 de diciembre de 2013

Por cuanto en fecha 03 de Diciembre de 2013, asumí el cargo de Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sede Cagua, por decisión de la Comisión Judicial, según oficio No. CJ-13-4031, de fecha 04 de noviembre de 2013. ME ABOCO, al conocimiento de la presente causa, para todos los fines legales subsiguientes. De conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se concede tres (3) días de despacho dentro del cual las partes y el Juez, tendrán la oportunidad de recusar o inhibirse respectivamente. Ahora bien por cuanto en el presente juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, incoado por la ciudadana CARMEN JOSEFINA UTRERA DE OPORTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.287.872, contra los ciudadanos RAUL BERNARDO CRIASOLA Y CLAUDITA DEL CARMEN MARIN DE CRIASOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.407.318 y V-8.693.233 respectivamente; Luego de la revisión exhaustiva de sus actas procesales, este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto:
En fecha 03 de octubre de 2012, este Tribuna dictó sentencia definitiva donde declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO OPCIÓN DE COMPRAVENTA interpuesta por la ciudadana CARMEN JOSEFINA UTRERA DE OPORTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.287.872, contra los ciudadanos RAUL BERNARDO CRIASOLA Y CLAUDITA DEL CARMEN MARIN DE CRIASOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.407.318 y V-8.693.233 respectivamente, SEGUNDO: CON LUGAR la INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS solicitada por la parte demandante con motivo de su pretensión por RESOLUCION DE CONTRATO, en consecuencia se ordena a la parte demandada pagar la cantidad indicada de por daños y perjuicios sufridos, a saber, Ochenta Mil Bolívares (80.000 bs.); TERCERO: Por efecto de los pronunciamientos que anteceden, y explicada la naturaleza de la acción resolutoria, se retrotraen los efectos del contrato celebrado entre las partes, el cual, cabe decir, es el ´´ autenticado por ante la Notaria Pública de la Victoria Estado Aragua, en fecha 30 de Diciembre de 1998, anotado bajo el N° 80, Tomo 99, de los libros de autentificaciones llevados llevado por la respectiva Notaría´´. En consecuencia, se ordena a la parte actora hacer entrega de la cantidad de dinero recibida con motivo del contrato incumplido y resuelto. Y se ordena a la parte demandada hacer entrega del inmueble que fue objeto del contrato celebrado, a saber el que se encuentra Registrado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, de fecha 22 de Agosto de 1995, bajo el N° 24, Folios 172 al 175, protocolo Primero. Tomo 08, constituido el mismo por una casa, enclavada sobre una superficie de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), Que mide CIENTO OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS, CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMETROS (184,44 mts2) Ubicada en la Urbanización La Segundera, Vereda 41, Sector 03, N° 13, de la Ciudad de Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua, comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Diez metros con Siete Centímetros (10,07 mts) con vereda N° 41 de Urbanización; SUR: Diez metros con Siete Centímetros (10,07 mts)con vereda 45 de la Urbanización; ESTE: Dieciocho metros con Treinta Centímetros (18,30 mts) con Casa N° 11 de la vereda 41; OESTE: Dieciocho metros con Treinta Centímetros (18,30 mts) con Casa N° 11 de la Vereda 41; CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, todo de conformidad con lo establecido a el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”

En fecha 22 de octubre del 2012, suscribió diligencia la apoderada judicial de la parte actora dándose por notificada de la sentencia de fecha 03 de octubre del 2012, y solicitó la notificación de la respectiva sentencia a la parte demandada. De igual forma en esa misma fecha este Despacho ordenó la práctica de la citación de la parte demandada ciudadanos RAUL BERNARDO CRIASOLA Y CLAUDITA DEL CARMEN MARIN DE CRIASOLA plenamente identificados y/o a sus apoderados judiciales.
En fecha 02 de noviembre del 2012, el Alguacil Titular de este Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente recibida y firmada por el abogado CRUZ EDGAR DELGADO inpreabogado N° 26.953.
En fecha 08 de noviembre del 2012, suscribió diligencia el apoderado juridicial de la parte demandada abogado CRUZ EDGAR DELGADO supra identificado, apelando la decisión dictada por este Tribunal en fecha 03 de octubre del 2012.
En fecha 13 de noviembre del 2012, este Tribunal, ordenó el computo de los días de despacho transcurridos desde el día 02 de noviembre del 2012, exclusive, fecha esta de la ultima notificación de las partes, hasta el día 12 de noviembre del 2012 inclusive. De igual forma en esa misma fecha se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada por este Despacho, en fecha 03 de noviembre del 2012, ordenándose remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante oficio N° 12-0897. Igualmente se ordenó corregir y testar los folios 09 al 12,17, 21 al 91, 94 al 225 todos inclusive.
En fecha 18 de diciembre del 2012, la Secretaria del Tribunal Superior en lo civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dejó constancia de haber recibido el presente expediente constante de una pieza principal de Doscientos Cincuenta Folios Útiles.
En fecha 08 de enero del 2013, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, recibió y dio entrada al presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y fijó para el Vigésimo día de despacho siguiente, para que las partes consignaran informes, de igual forma estableció que una vez vencido ese lapso se sentenciará la causa dentro de los 60 días consecutivos, según lo establecido en el artículo 521 del mismo Código.
En fecha 21 de febrero del 2013, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, recibió escritos de informes presentados por la parte demandante y demandada.
En fecha 26 de febrero del 2013, suscribió diligencia ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la apoderada judicial de la parte demandante y solicitó copia simple de los folios 255 y 256.
En fecha 16 de mayo del 2013, el Tribunal Superior, en lo Civil, Mercantil, Transito y bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dictó Sentencia Definitiva donde declaró: ´´ PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado CRUZ EDGAR DELGADO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 26.953, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos RAUL BERNARDO CRIASOLA Y CLAUDITA DEL CARMEN MARIN DE CRIASOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.407.318 y V-8.693.233 respectivamente, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 03 de octubre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua. SEGUNDO: SE MODIFICA en los términos expuestos por esta Alzada en su parte motiva y dispositiva, la decisión de fecha 03 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción judicial del Estado Aragua con sede en Cagua; solo en lo que se respecta a los Daños y Perjuicios, en consecuencia: TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRAVENTA interpuesta por la ciudadana CARMEN JOSEFINA UTRERA DE OPORTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7287.872, contra los ciudadanos RAUL BERNARDO CRIASOLA Y CLAUDITA DEL CARMEN MARIN DE CRIASOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.407.318 y V-8.693.233 respectivamente. CUARTO: SE ORDENA a la parte demandada, ciudadanos RAUL BERNARDO CRIASOLA Y CLAUDITA DEL CARMEN MARIN DE CRIASOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.407.318 y V-8.693.233 respectivamente, a hacer entrega del inmueble constituido el mismo por una casa, enclavada sobre una superficie de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), que mide CIENTO OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUADTRO CENTRIMETROS (184,44 mts2) ubicada en la urbanización La Segundera, Vereda 41, Sector 03, N° 13, de la ciudad de Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua, comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Diez metros con Siete Centímetros (10,07 mtrs) con Vereda N° 41 de la Urbanización; SUR: Diez metros con Siete Centímetros (10,07 mtrs) con vereda con vereda 45 de la urbanización, ESTE: Dieciocho metros con Treinta Centímetros (18,30 mtrs), con casa N° 11 de la Vereda 41, OESTE: Dieciocho metros con Treinta Centímetros (18.30 mtrs) con Casa N° 11 de la Vereda 41, a la parte actora ciudadana CARMEN JOSEFINA UTRERA DE OPORTO, venezolana , mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.287.872, QUINTO: SE ORDENA a la parte demandante ciudadana CARMEN JOSEFINA UTRERA DE OPORTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.287.872, al reintegro de la cantidad de ´´[ … ] MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.900,00) [… ]´´ Entregados por los ciudadanos RAUL BERNARDO CRIASOLA Y CLAUDITA DEL CARMEN MARIN DE CRIASOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.407.318 y V-8.693.233 respectivamente, de la siguiente manera: la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) pago realizado como parte inicial y la suma de MIL CUATROCIENTOS (BS. 1400.00) a razón de las Trece (13) Letras de Cambio pagadas a la ciudadana CARMEN JOSEFINA UTRERA DE OPORTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.287.872, como parte del pago del inmueble constituido el mismo por una casa, enclavada sobre una superficie de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) que mide CIENTO OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTRIMETROS (184,44 mtrs2) ubicada en la urbanización La Segundera, Vereda 41, Sector 03, N° 13, de la ciudad de Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua, comprendida dentro de las Siguientes medidas y linderos: NORTE: Diez metros con Siete Centímetros (10,07 mtrs) con vereda N° 41 de la Urbanización; SUR: Diez metros con siete centímetros (10,07 mtrs) con vereda 45 de la Urbanización; ESTE: Dieciocho metros con Treinta centímetros (18,30 mtrs) con casa N° 11 de la vereda 41; OESTE: Dieciocho metros con Treinta centímetros (18,30 mtrs) con casa N° 11de la vereda N° 41. SEXTO: No hay condenatoria a costas, dada la naturaleza del fallo. SEPTIMO: No hay condenatoria costas, por la interposición del presente recurso, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil´´.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERO: Que por cuanto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de Agosto de 2011, estableció en ponencia suscrita de forma conjunta, el criterio que debe regir la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en los procesos judiciales, en la que se asentó que: “…no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley”. Resultaría procedente bajo este fundamento la reanudación de la causa, sin embargo, como quiera que el procedimiento a seguir, involucra la Ejecución Forzosa de la Sentencia, dictada por este Tribunal en fecha 04 de Marzo de 2010, que ordenó la Entrega Material del inmueble objeto de litigio, este Tribunal en atención a lo establecido en el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, supra mencionada, que establece:
Artículo 1.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.”
Que tal articulado establece el objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, OCUPANTES y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.
Que, asimismo, el artículo 3 establece: “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”
Es claro, que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal. Tal protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.
En este orden de ideas, el artículo 12 del referido decreto establece:
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Resaltado añadido).

El referido dispositivo legal prevé la suspensión de cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda.

Que: la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de determinar el alcance del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de Viviendas, en sentencia de fecha 2 de noviembre de 2011, caso: Dhineyra María Barón Mejías contra Virginia Andrea Tovar, entre otras cosas señaló y sostuvo lo siguiente:
“(…) De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados. Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley. (…)” (Negrillas y Subrayado añadidos).
Así las cosas, de la cita jurisprudencial, se colige con claridad, que los juicios que se encuentren en etapa de ejecución de sentencia, se encuentran subsumidos dentro del ámbito de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de Viviendas de del Decreto Ley contra Desalojos de Viviendas.
La disposición y jurisprudencia, antes trascrita contempla la suspensión, por un plazo específico, de cualquier actuación en fase de ejecución (voluntaria o forzosa) que implique la terminación o cese de la posesión de un bien destinado a vivienda, caso en el cual el órgano jurisdiccional debe verificar, si durante el proceso el sujeto que, eventualmente, pueda verse afectado por la medida contó con la debida asistencia, a los fines de determinar si se insta o no a las partes al agotamiento del procedimiento previo contemplado en el Decreto Ley que nos ocupa.
Por tales consideraciones, debe este Juzgado concluir que resulta aplicable al presente caso lo establecido en el Artículo 12 del Decreto Ley antes mencionado, en concordancia con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la causa se encuentra en fase de ejecución sobre un inmueble que se encuentra destinado a vivienda, tal y como se desprende de las actas procesales que conforman el expediente, aunado a que tal actuación (entrega material) producirá sus efectos contra una persona natural que se encuentra en posesión del inmueble objeto de la medida. Así se establece.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA SUSPENSIÓN del procedimiento, por un plazo de 90 días hábiles, de conformidad con lo establecido los artículos 1, 4 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y en atención a la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de noviembre de 2011, con Ponencia Conjunta, caso DHYNEIRA MARÍA BARÓN MEJÍAS, Expediente No. 2011-000146. SEGUNDO: Ofíciese al MINISTERIO DE HABITAD Y VIVIENDA, MARACAY ESTADO ARAGUA, a los fines de que dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional para los ciudadanos RAUL BERNANRDO CRIASOLA Y CLAUDITA DEL CARMEN MARIN DE CRIASOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-40407.318 y V-8.693.233 respectivamente, sujetos afectados por el desalojo y su grupo familiar. TERCERO: Notifíquese a los ciudadanos RAUL BERNANRDO CRIASOLA Y CLAUDITA DEL CARMEN MARIN DE CRIASOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-40407.318 y V-8.693.233 respectivamente, del presente auto, a los fines de que acudan ante el MINISTERIO DE HABITAT Y VIVIENDA, MARACAY ESTADO ARAGUA, para obtener el refugio temporal o solución habitacional. CUARTO: El plazo al que hace referencia el particular PRIMERO comenzará a transcurrir una vez que conste a los autos, la notificación de la parte demandada.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 16 días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Regístrese, Publíquese. Notifíquese
LA JUEZA

DRA. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
LA SECRETARIA

ABG. PALMIRA ALVES

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo la 01:14 p.m.
LA SECRETARIA

ABG. PALMIRA ALVES































Exp. N° 12-16102
MDLAPSS/pa/ep