REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, viernes trece (13) de diciembre del dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO N°: DP31-L-2013-000306

PARTE ACTORA: ciudadano LUIS ALBERTO REINA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.208.333.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. SONIA DOMINGUEZ BOSQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.654.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo PI PRODUCTOS INDUSTRIALES S.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. PEDRO JULIO HERNANDEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.998.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En el día de hoy, viernes trece (13) de diciembre del dos mil trece (2013), siendo las 10:00 a.m., oportunidad legal, día y hora fijado para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte actora ciudadano LUIS ALBERTO REINA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.208.333, su Apoderada Judicial ABG. SONIA DOMINGUEZ BOSQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.654 y por la parte Demandada PI PRODUCTOS INDUSTRIALES S.A., su Apoderado Judicial ABG. PEDRO JULIO HERNANDEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.998, los cuales se han reunido para celebrar, como en efecto se celebra en este acto, la presente Transacción Laboral, la cual se encuentra fundamentada en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo y en los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil, el cual se regirá por las siguientes Cláusulas: PRIMERA: Según se desprende del libelo de LA DEMANDA, EL DEMANDANTE aduce que comenzó a prestar servicios para LA DEMANDADA en fecha 08 de diciembre de 2009 en calidad de vendedor y que dicha relación de trabajo concluyó en fecha 13 de noviembre de 2013. Alega también que dicha prestación de servicios fue de carácter laboral aún cuando LA DEMANDADA pretendió encubrirla con una relación mercantil a través de una empresa denominada INVERSIONES 272, C.A., de la cual EL DEMANDANTE es su principal accionista y administrador. Así mismo alega que durante la relación de trabajo LA DEMANDADA no pagó los conceptos laborales relativos a: Prestaciones Sociales, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones y Utilidades, las cuales ha estimado en la suma de Trescientos Cincuenta y Siete Mil Ochocientos Doce Bolívares con 63/100 (Bs. 357.812,63), discriminados según se establece en el libelo de la demanda. SEGUNDA: Por su parte LA DEMANDADA alega que, aún cuando si existió vinculación entre ella y EL DEMANDANTE en el período indicado y por las actividades también mencionadas en el libelo de la demanda, dicha vinculación y servicios prestados no tienen carácter laboral toda vez que nunca existió entre ellas relación de subordiación, dependencia y remuneración. Así mismo alega LA DEMANDADA que si se analiza correctamente la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente la relativa al Test de Laboridad, luego de un juicio se podría concluir que tal relación de trabajo no ha existido y por tanto nada adeudaría a EL DEMANDANTE por concepto de Prestaciones Sociales, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones y Utilidades. Dentro del mismo orden manifiesta LA DEMANDADA que, en el supuesto caso que fuere procedente el argumento sobre la existencia de la relación de trabajo, los conceptos demandados están mal calculados pues no se tomaron debidamente las percepciones recibidas por EL DEMANDANTE y por tanto tales sumas de dinero expresadas en el libelo como salario no son las correctas. TERCERA: No obstante las diferencias de fondo existentes entre las partes sobre el carácter laboral de la vinculación que entre ellas existió ambas están conscientes en la necesidad de hacer uso de los métodos alternativos para la solución de los conflictos y así poner fin a este juicio, toda vez que ello repercute favorablemente a ambas partes por la rápida y armoniosa solución de este conflicto. Así, LA DEMANDADA, ofrece en este caso en particular a EL DEMANDANTE la suma de Doscientos Ochenta y Tres Mil Bolívares (Bs. 283.000,00) por concepto de pago por todos y cada uno de los conceptos demandados y como que si hubiere existido relación laboral entre ambas. CUARTA: EL DEMANDANTE habiendo analizado la propuesta presentada por la empresa y como quiera que considera que con dicha cantidad se satisfacen sus pretensiones por los conceptos demandados la acepta y, en consecuencia, recibe en este acto de manos de LA DEMANDADA el cheque de gerencia Nº 00008899 girado contra el Banco Venezolano de Crédito en fecha 09 de diciembre de 2013 por la cantidad antes expresada de Doscientos Ochenta y Tres Mil Bolívares (Bs. 283.000,00), suma con la cual considera satisfechos sus derechos relativos a Prestaciones Sociales, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones y Utilidades, si la relación de trabajo efectivamente hubiere existido. Se deja expresa constancia que la apoderada de EL DEMANDANTE quien suscribe la presente transacción, adicionalmente a las facultades que le fueron conferidas en el poder otorgado, tiene carta de fecha 03/12/2013 donde se le autoriza expresamente a celebrar esta transacción, copia de la cual se acompaña al expediente respectivo. QUINTA: Ambas partes solicitan a la Ciudadana Juez, LA HOMOLOGACIÓN de este convenio transaccional y que la misma se declare como pasada en autoridad de COSA JUZGADA, como una manifiesta expresión de las partes en el proceso, en acatamiento a lo establecido la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el Reglamento de dicha Ley, los artículos 1713 y siguientes del Código Civil y numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo. Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD CONFERIDA POR EL PUEBLO DE VENEZUELA, Y CONFORME A LA LEY, DECLARA: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Agregar a los autos copia fotostática de cheque. La devolución de los escritos de pruebas y anexos, consignados por las partes en la Audiencia Preliminar. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.) del día de hoy, trece (13) de diciembre del año dos mil trece (2013). Se hacen seis (06) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,


ABG. AMPARO GUEDEZ.


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA


EL SECRETARIO


Abg. ARTURO LUIS CALDERON

AG/ALC.